include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13474-140-05
Fecha: 2006-04-17
Carátula: MARTINIAU RAUL / BERSTEIN JORGE Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13474-140-05
Tomo:1
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARTINIAU RAUL c/ BERSTEIN JORGE Y OTRO s/ ORDINARIO", expte. nro. 13474-140-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 441 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 396/400, que hace lugar a la demanda condenando a los accionados a abonar al actor la suma de $. 85.000 más los intereses que dispone, con costas, regulando los honorarios de los letrados y perito intervinientes, resulta apelada por las partes y profesionales.
A fs. 403 por la actora en cuanto la cuestión de fondo, y a fs. 404 por la accionada en cuanto al fondo de la cuestión y los honorarios por estimarlos altos; los recursos se conceden a fs. 404, libremente y en los términos del art. 12 ley 2232.
A fs. 406/408 por el perito interviniente por entender bajos sus honorarios, conforme sus fundamentos, recurso que se concede a fs. 409 en los términos del art. 244 del rito.
A fs. 413 apelan los dres. Ranea y Galvan Gattoni sus honorarios por entenderlos bajos, recursos que se conceden a fs. vta.
Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 422/25 corren los agravios de la actora, y a fs. 430/34 los de la accionada, que reciben respuesta a fs. 428/29 y 436, respectivamente.
Cabe remitir a la lectura de los autos, el decisorio en crisis y sus memoriales en especial, a los fines de no extender en demasía el presente, sin perjuicio de las precisiones que estime adecuadas a los fines de la mejor comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.
Adelantando que la accionada se agravia alegando la inexistencia de contratación entre su parte y la actora, o al menos por la inexistencia de la reclamada por ésta y la que fuera reconocida por el a-quo, cabe adentrarse primero en sus agravios al respecto.
La accionada discurre sus agravios principiando con una crítica a lo argumentado por el a-quo, en cuanto para cumplir la encomienda dada el actor debía presentar un anteproyecto parcial, en la inteligencia que la autorización dada para intervenir -en copia a fs. 25-, importaba la autorización para efectuar consultas, y que la etapa de presentación de anteproyectos requería de una formalidad más acabada como resultaba el contrato profesional, y el acuerdo sobre honorarios al respecto.
Abunda que nada se convino sobre el monto de los mismos y que a todo evento deberían existir “rastros” de una encomienda de tal envergadura como presupone un honorario como el cuantificado por el a-quo.
También refiere la inexistencia de planos firmados por su parte poniendo en duda la existente en los planos de lo actuado administrativamente, solicitando prueba al respecto, que de más está decir no fue introducida en la etapa correspondiente -fs. 80 vta. y ss.-, sin perjuicio de señalar que la misma no resultó argumento utilizado por el decidente de grado, y que más adelante sostiene que nunca le fue corrido traslado de la documentación en cuestión, lo que torna inviable adentrarse en un documento que no resultara decisorio.
Con citas de doctrina y precedentes se sostiene en la inviabilidad de cobro de un anteproyecto sin la aprobación del mismo por el comitente, y que mientras ello no ocurra los trabajos en cuestión “deben ser considerados como trabajos de ensayo, preparatorios del definitivo...”.
Dice que su parte sólo encomendó una gestión administrativa para conocer la factibilidad de un emprendimiento, y que a todo evento la tarea profesional encomendada no puede ser considerada más extensa que un mero croquis preliminar.
Se adentra en el concepto que le asigna al término croquis preliminar, y sostiene que de lo informado por el Arq. Reddy -Subsecretario de planeamiento Municipal- a fs. 234/35 la tarea en cuestión del actor resultó un croquis preliminar.
Amplía sosteniendo que de diversas fojas de los actuados (ver fs. 432 de los agravios) surge que sólo se tributó por una consulta preliminar y no por un anteproyecto, y que el propio actor en la carta documento que corre a fs. 53 denomina su actuación “proyecto consulta preliminar”.
Refiere luego las diversas críticas que mereciera el trabajo presentado, el rechazo de diversas instituciones e individuos, descalificando por fin el criterio del a-quo sobre la necesidad de contar con planos -se entiende a nivel de anteproyecto- para la evaluación por parte del Municipio.
Critica luego las conclusiones del perito arquitecto, en especial lo referido a los coeficientes empleados, en base a que entiende infringen la ley 23.928; resalta la importancia del testimonio de fs. 203 de su parte en cuanto la autoría de la documental presentada a la Municipalidad.
En suma, entiende no existió una contratación de un anteproyecto, y que a todo evento de entenderse suma alguna le corresponde al actor, deberá ser fijado en los términos del art. 1.627 del C. Civ., lo que cabe señalar fue lo hecho por el a-quo, por lo cual -entiendo- considera elevada la fijada.
El actor por su parte pone en crisis lo actuado por el a-quo en cuanto la cuantificación dada a su reclamo, sosteniéndose -en lo sustancial- que el mismo no pudo apartarse de lo dictaminado por el perito actuante, sin dar razón suficiente para ello, por lo que entiende es nulo el decisorio al respecto.
Adelanto al respecto que desde antiguo sostiene este Tribunal que:
"no corresponde considerar la nulidad articulada por la parte apelante si los agravios son reparables por la apelación deducida" (S.I. 77/86, voto del Dr. Palacio; SI. 2/86 - voto de la Dra. Flores; SD. 53/88 - voto del Dr. Paolino; SI. 1/91 - voto del Dr. Camperi; SI. 431/94 mi voto; SD. 12/96 - voto Dr. Osorio, entre otros)(CAB, en: GALLARDO, SD. 21/05).
Sostiene que la norma del art. 13 de la ley 24.432 impone dar argumento suficientes para reducir honorarios. Al respecto ya se expresó el accionado recurrido en sus responde que tal norma no alcanza la manda del art. 1.627 del C. Civ., al referirse, la señalada, a los emolumentos de abogados, peritos y auxiliares de la justicia, que no es el caso de autos.
Una simple lectura de la legislación en cuestión me lleva ya a concluir en el aserto del accionado.
En suma, hasta aquí, sostiene la impertinencia de reducir montos de honorarios -en base a lo dictaminado por el perito se entiende- sin sustento grave, que desconoce exista en el decisorio en crisis.
Considera en base a precedentes de esta Cámara que la idoneidad del perito descalifica apartarse de su criterio, y se explaya en los dichos de aquél, transcribiendo las partes que entiende avalan su postura, todo ello en un largo y detallado escrito, que mereciera por parte de la recurrida, no obstante, la petición de declaración de desierto.
Al respecto, señalo, que no obstante la conocida severidad con que el tribunal se expide en cuanto las exigencias a cumplir en los agravios, para respetar la manda del art. 265 y cc del rito (CAB, en Van Domselar, SD. 24/93, entre otros), no coincido con la postura del accionado; si bien el agravio de la falta de argumentación suficiente en los términos del art. 13 de la ley 24.432 no puede ser atendido por tratarse el de autos de un supuesto diferente al de dicha norma, la atendibilidad dada por el a-quo al dictamen pericial resulta debidamente sustentada, a los fines de cumplir con la manda procesal, siendo en adelante que atenderé la atendibilidad sustancial del dictamen pericial.
Expuestos los argumentos de las partes, entiendo los agravios resultan dable de ser tratados en conjunto, sin perjuicio de las precisiones que correspondan a cada caso.
Es el caso resaltar algunos criterios rectores que contemplaré en la cuestión.
Cabe analizar el plexo probatorio de autos, teniendo presente la necesidad de realizar un análisis conjunto del mismo (C.A.B. en Taletti, SD. 42/00), como de forma permanente señala esta Cámara.
Asimismo que la norma del art. 1.627 del C. Civ., dice:
“Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
Se ha dicho:
Para acreditar el vínculo contractual tanto en los contratos de servicios como de obra, se puede recurrir a todo género de pruebas.
("Adell, Juan Pablo c/ Parodi, Carlos Alberto s/ Cobro Daños y perjuicios") Citar: elDial - WAC41 Copyright).
“El art 1627 del C.C. no supedita el pago de los trabajos o servicios prestados ... al resultado de la explotación; sólo requiere la efectiva prestación de los servicios, la determinación de su valor y que los mismos sean de la profesión o modo de vivir de quien los realiza”.
("Eciolaza, Santiago c/ Ocanto de Silveira, María L. s/ Cobro de pesos " - SCBA - L 39605 S - 3-5-1988)Citar: elDial - WA66 Copyright ©).
“La norma del art. 1627 del CC es aplicable tanto a la locación de servicios como de obra.”
("Cooperativa de pavimentación Pergamino Ltda. c/ Los Pingüinos Rugby Club s/ Cobro de pesos" - CC0000 - PE - C 1556 RSD-69-95 S - 30-8-1995 Citar: elDial - WDB71 Copyright).
“En cuanto al monto o precio de la locación, de acuerdo a lo establecido por el art. 1.627 del C.Civil, a la luz de la interpretación jurisprudencial según la cual no es necesario el juicio de árbitros, sino que el Juez directamente debe fijar el precio de los servicios, conforme a lo alegado y probado y a las facultades conferidas por el art. ...(en el caso la norma del art. 165 del CPCC).
("SOSA, MIGUEL ANGEL c/ OSIRIS S.R.L. s/ COBRO DE PESOS" - Fallo: 97190309 - Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza - 1997/08/01).
Se ha dicho también respecto los dictámenes periciales:
"En los juicios de ... (en el caso de locación) como regla, resulta indispensable recurrir a la prueba de peritos, desde que normalmente versan sobre aspectos científicos y técnicos sobre los cuales el juez no está en condiciones de opinar, pues se trata de aplicar conocimientos ajenos a su saber"; (Abundo, con más razón en un tema de la complejidad del de autos, donde se trata de saber el contenido de la manda dada de acuerdo a las necesidades de la misma, conforme argumentaré).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).
Tal cual lo sostiene el a-quo, no está debidamente cuestionada la existencia de una vinculación entre las partes, resaltando para ello la reconocida autorización escrita dada por la accionada al actor (fs. 25 y 77), a los fines de “realizar los trámites necesarios ante la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, con el fin de ejecutar un proyecto de inversión edilicia ....”, lo cual también entiendo no podía importar una mera consulta verbal respecto el proyecto de inversión, sino que requería de tareas profesionales específicas.
También cabe señalar que el testigo Valdmann señala la existencia de una contratación de acuerdo su leal entender, aunque pareciera de oídas, (fs. 166/67), del mismo modo que el testigo Mastrangelo (fs. 168/69) dice le consta el encargo, refiriendo la contratación de un proyecto en propiedad de la demandada. También es dable advertir que la intimación extrajudicial (fs. 53) no resulta desconocida por la accionada, elemento no decidente pero corroborante de una convicción sobre la existencia de una relación profesional.
No estando negada la existencia misma de una relación profesional, sino en concreto el alcance de ella, es dable recalcar que el Arq. Mandrini, Subsecretario de planeamiento de la Municipalidad local, manifiesta a fs. 172 y ss. que el actor estaba gestionando un anteproyecto que por sus características excedía o no encuadraba en la normativa municipal; aunque también es dable resaltar de sus dichos que desconoce como culminó la gestión del actor, ignorando sus alcances.
Del informe de fs. 234 -resaltado por la accionada recurrente- surge que el actor presentó un consulta preliminar y que el profesional -la actora- cumplió con los requerimientos administrativos para el análisis del proyecto.
Cabe también señalar que la accionada resaltó que fue la propia actora que denominó en su intimación de fs. 53 a lo realizado como proyecto de consulta preliminar; también que coincido con el a-quo que la accionada Jorge Bernstein se trata de un reconocido arquitecto (fs. 77) que por su incumbencia profesional no podía ignorar el alcance que la evaluación del proyecto de inversión edilicia encomendado requería.
Sin duda las declaraciones periodísticas evaluadas por el a-quo indican el conocimiento que por experiencia e incumbencia tenía al respecto el accionado Jorge Berstein.
Sobre la autoría de los croquis y planos, que la accionada pone en duda en base al testimonio de fs. 203, no se advierte del mismo sino una aseveración general de autoría por el coaccionado, pero no que los elementos peritados y considerados por el a-quo resulten ser indefectiblemente esos, además de la atendibilidad restringida de un testimonio de quien se dice relacionada desde antiguo con el accionado; en un caso de la trascendencia de autos, del mismo modo que la accionada pone como duda la inexistencia de “rastros” de la contratación (fs. 430 vta), también resulta llamativo que la tarea se dice hecha por el accionado no tenga “rastros” de su actuar, membretes, firmas, copias de cartas cruzadas, o cualquier elemento que permita inferir sin duda la afirmación. Tal como señala el a-quo principios de prueba dinámica exigían un actuar de la accionada más contundente al respecto.
De lo expuesto hasta aquí surge que el meollo a decidir es si lo actuado por el actor es un croquis preliminar (postura, al menos a todo evento, que esgrime la accionada en sus agravios), o un anteproyecto, o tiene una naturaleza compartida como sostiene el perito (fs. 294 en especial), con toda la implicancia arancelaria que ello conlleva, y que puntualmente resalta también el perito actuante.
Ello así ya que queda claro que no hay siquiera reclamos de etapas por proyecto y dirección.
El a-quo señaló en su decisorio que la no concreción física del proyecto de inversión -obras- no está probado se debiera a negligencias o errores del actor, con remisión a lo dictaminado por el perito; no obstante señala la accionada recurrente como una suerte de agravio corroborante, las críticas y rechazos que provocó lo presentado ante la municipalidad, y es dable señalar que el tipo de consulta a efectuar, conforme lo señalado por el municipio a fs. 234/35, prevé una metodología de exposición y consultas en audiencias públicas, que dable resultar considerar conllevan una suerte de armado en etapas del proyecto de inversión edilicia, a medidas que se van receptando y resolviendo las diferentes exigencias de la administración.
Aunque no sea materia de mi incumbencia profesional específica, no resulta difícil con buen criterio advertir de lo actuado que el análisis de un proyecto de inversión edilicia como el encomendado requiere un jalonar etapas, que llevaron al perito a sostener que algunas partes de lo actuado no llegaron a nivel de anteproyecto.
El a-quo sostiene con sustento en la norma sobre arancel profesional, que lo actuado a su entender resulta un anteproyecto, -a lo cual como señalara contradice la accionada recurrente que entiende se trata de un croquis preliminar-, basándose para ello en especial en el dictamen pericial en ese sentido, y entiende no obstante no cumplido en su totalidad la condición de anteproyecto, resolviendo en definitiva acoger la acción y ajustar los honorarios en la suma que indica, que resulta menor a la dictaminada, en orden a sus facultades con base en el art. 1.627 del C. Civ.
Me reitero, el meollo de la cuestión es determinar la calidad de los trabajos realizados en orden al arancel.
Al respecto el extensísimo y detallado dictamen pericial concluye que la consulta encomendada sobre el proyecto de inversión edilicia, requería dada su complejidad realizar un anteproyecto “aunque algunas partes muy específicas no lleguen a alcanzar este nivel”.
En suma se trata de una opinión profesional que por incumbencia, como lo reclama la actora recurrente, no debe ser desoída sino con argumentos sólidos en contrario; es dable advertir que el encuadre del trabajo específico a algunas de las categorías del arancel (croquis o anteproyecto) fue dado como “consulta preliminar” en el informe del municipio de fs. 234, remitiendo en específico a las primeras presentaciones del actor con ese título; asimismo tengo presente que el propio actor reclamó extrajudicialmente el pago de sus honorarios por el ”proyecto consulta preliminar” -fs. 53-; además observo que a mayo de 2001 la propia administración titulada lo actuado como “consulta preliminar” (fs. 32).
Ante tal plexo y evaluando la documental obrante a fs. 251 y ss. entiendo no sólo que falta el pertinente presupuesto global estimativo como señala el a-quo, sino que si bien como refiere el perito la consulta en cuestión requiere una análisis a nivel de anteproyecto, al menos parcialmente, entiendo que no cabe sino reconocer que esta naturaleza mixta debe contemplar, como lo hiciera el a-quo, un ajuste del precio en base a la norma del art. 1.627, que regula en definitiva del mismo modo que el art. 165 de rito, difiriendo al juez la fijación del precio si las partes nada acordaron, y el precio de costumbre resulta no encuadrado sin duda en una sola norma del arancel.
De asaz difícil fijación resulta la determinación del precio de los servicios del actor, pero sostendré que la particularidad de autos, por más que el perito sostenga su encuadre casi total dentro de la categoría de “anteproyecto”, tienen una categoría mixta de tramitaciones preliminares en la administración, croquis y anteproyecto, que permiten no ajustarse a lo dictaminado en cuanto al monto, ya que el mismo refiere un encuadre de tareas a su criterio, que no se advierte sea incontrovertible o linealmente la aplicación estricta del criterio legal, y que los montos fueron enervados eficazmente por el accionado en cuanto los índices aplicados.
En suma entiendo prudente acoger el recurso de la accionada, determinando el monto por el cual ha de prosperar la demanda en pesos 50.000, con más intereses desde la fecha fijada por el a-quo a la tasa del 12% anual, en razón de fijarse aquel a la fecha y tratarse lo reclamado de una deuda de valor.
Por lo dicho se declaran abstractos los recurso por honorarios.
Las costas de alzada propondré distribuirlas por su orden, atendiendo a que los agravios de la accionada prosperan parcialmente.
Los honorarios de primera instancia: al dr. Dutschmann el 16% (art. 7 L.A.), como patrocinante de la actora; por la demandada, a los dres. Ranea y Galvan Gatttoni -en conjunto- 2/3 (art. 38) del 13% (art. 7), a los dres. Mapelli y Galvan Gattoni -en conjunto- 2/3 (art. 38) del 40% (art. 9), y al dr. Mansilla 1/3 (art. 38) del 13% (art. 7) con más el 40% (art. 9). Sobre la planilla a aprobarse en origen a la fecha del presente decisorio. Por los trabajos de alzada, al dr. Mansilla el 28%, y al dr. Dutschmann el 25%, sobre lo regulado a cada parte en origen. Al perito Arq. Roberto De Brito la suma de $. 5.000.
En suma propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 403, y hacer lugar al de fs. 404, estableciendo el monto de condena -en reemplazo del previsto a fs. 400- en la suma de $. 50.000, con más intereses desde la fecha fijada por el a-quo a la tasa del 12% anual; 2) costas de alzada por su orden; 3) declarar abstractos los recursos por honorarios; 4) regular por primera instancia: al dr. Dutschmann el 16%, como patrocinante de la actora; por la demandada, a los dres. Ranea y Galvan Gatttoni -en conjunto- 2/3 del 13%, a los dres. Mapelli y Galvan Gattoni -en conjunto- 2/3 del 40%, y al dr. Mansilla 1/3 del 13% con más el 40%. Los montos sobre la planilla a aprobarse a sus efectos en origen, a valores del presente decisorio. Por los trabajos de alzada, al dr. Mansilla el 28%, y al dr. Dutschmann el 25%, sobre lo regulado a cada parte en origen. Al perito Arq. Roberto De Brito la suma de $. 5.000. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 403, y hacer lugar al de fs. 404, estableciendo el monto de condena -en reemplazo del previsto a fs. 400- en la suma de $. 50.000 (Pesos Cincuenta mil), con más intereses desde la fecha fijada por el a-quo a la tasa del 12% anual.-
2) costas de alzada por su orden.-
3) declarar abstractos los recursos por honorarios.-
4) regular por primera instancia: al dr. Dutschmann el 16%, como patrocinante de la actora; por la demandada, a los dres. Ranea y Galvan Gatttoni -en conjunto- 2/3 del 13%, a los dres. Mapelli y Galvan Gattoni -en conjunto- 2/3 del 40%, y al dr. Mansilla 1/3 del 13% con más el 40%. Los montos sobre la planilla a aprobarse a sus efectos en origen, a valores del presente decisorio. Por los trabajos de alzada, al dr. Mansilla el 28%, y al dr. Dutschmann el 25%, sobre lo regulado a cada parte en origen. Al perito arq. Roberto De Brito la suma de $ 5.000 (Pesos Cinco mil).-
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro