Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13686-010-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-17

Carátula: LAS VICTORIAS SRL / VILLABLANCA RODOLFO OMAR Y OTRA S/ SUMARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13686-010-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAS VICTORIAS S.R.L. c/ VILLABLANCA Rodolfo Omar y Otra s/ SUMARIO s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 13686-010-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 87 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 79 -en cuanto dispuso que “las deudas por impuestos y tasas que gravan al bien, devengadas hasta la fecha de la subasta serán soportadas con el producido de la misma”-, interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a fs. 82, la parte actora.

Rechazado el primero de ellos, se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo (fs. 85 y vta.).

2. En primer lugar, no se advierte cuál es el agravio irreparable que la citada providencia pueda causar a la actora; toda vez que no ha sido mínimamente invocado que la mencionada deducción del eventual precio de subasta le impida la percepción integral de su crédito.

Por otra parte, si originariamente las mencionadas cargas debían ser abonadas por el ejecutado, tampoco se vislumbra cuál sería la diferencia sustancial de que éste las abone, ahora, con el producido de la subasta de su propio bien.

Por último, la providencia en cuestión sigue el criterio permanentemente observado por esta Cámara (“Banco de Crédito c/ Tonón”, SI 226/99; entre otros.

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 82.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 82.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro