Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13693-012-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-17

Carátula: GRESSANI ENRIQUE Y OTROS / ALONSO ELVIO Y OTROS S/ SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13693-012-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GRESSANI Enrique y Otros c/ ALONSO Elvio y Otros (Sumario) s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13693-012-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 355 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 339 -que denegó un pedido de restitución de fondos peticionado por la aseguradora Bernardino Rivadavia- interpuso ésta recurso de apelación a fs. 340.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 343/344 vta., el cual fue respondido a fs. 351/353.

2. Si la aseguradora hubo solicitado “la restitución de las sumas embargadas por sobre el límite ordenado judicialmente” (fs. 316), y las sumas que efectivamente se encuentran en depósitos judiciales no superan el embargo ordenado, la providencia ahora recurrida debe ser confirmada.

En efecto; el embargo en cuestión fue dispuesto “hasta cubrir las sumas de $ 37.101,61 con más la de $ 9.200” (O sea: $ 46.301,61.- V. fs. 308), siendo las sumas depositadas en la cuenta judicial de esta causa, la de $ 3.072,77 más 15.873,75 (O sea: $ 18.946,52.- V. informe de fs. 336).

Esa evidencia numérica no fue cuestionada por el recurrente en su Memorial; a lo cual debe agregarse que sus agravios están dirigidos a impugnar la traba del embargo (V. fs. 344); lo cual no es materia de este recurso.

Si lo que cuestiona es la traba del embargo, corresponderá que solicite el levantamiento del mismo. Pero -reitero- aquí sólo corresponde entender en la apelación interpuesta contra la providencia que consideró que no había fondos que estuvieran disponibles para la aseguradora, toda vez que no se superaba el límite del embargo ordenado.

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 340. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Juan Carlos Garrafa: $ 40 (1 jus)

dra. Silvina Cohen Arazi: $ 80 (2 jus). (arts. 8 y 14 LA.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 340. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Juan Carlos Garrafa: $ 40 (Pesos Cuarenta); dra. Silvina Cohen Arazi: $ 80 (Pesos Ochenta).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro