Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13685-010-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-17

Carátula: CIVAROLLO DAVID / MUNICIPALIDAD EL BOLSON S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13685-010-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CIVAROLLO David c/ MUNICIPALIDAD EL BOLSON s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13685-010-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 364 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la regulación de honorarios de fs. 327 y vta. dedujera a fs. 339 el dr. Aldo A. Yunes, fundándolo mediante la presentación de fs. 344/345 vta. A fs. 346 podemos observar la apelación de la dra. Andrea A. Ranea, quien entiende baja la regulación que la hubo favorecido.

Recurso de fs. 339.- Ingresando en su consideración entiendo que parcialmente puede receptarse la crítica del apelante. Comparto la aplicación que del art. 13 de la ley 24.432 realiza el decidente y entiendo, como aquél, que la aplicación lisa y llana de los porcentajes contemplados en el art. 7 de la ley 2212 sobre el capital liquidado, harían llegar los honorarios a una cifra notoriamente desproporcionada entre las labores cumplidas y la remuneración a concederse. Si observamos el iter de este proceso ejecutivo, veremos que el letrado recurrente representó los intereses de la municipalidad demandada planteando en su momento una excepción de falsedad, que si bien no resultó puntualmente decidida, el dictamen del perito calígrafo proponía o dejaba abierta la posibilidad de su recepción. Tal tarea, si bien efectiva, no deja de ser una alternativa común que de ninguna manera justificaría una regulación como la pretendida computándose la base determinada a fs. 316, es decir la suma de $ 1.531.775,52, por lo cual alguna reducción para cumplir con los postulados de la ley 24.432 debe proponerse.-

En orden a evaluar la tarea profesional del recurrente, debe también tenerse en cuenta que su representada fue declarada negligente en la producción de la única prueba que hubiera sustentado la excepción opuesta (v. fs. 120 vta.), la cual se produjo por instancias de otra parte. Luego de lo cual, tampoco hubo presentaciones de relevancia del recurrente en interés de su representada.-

De todas maneras entiendo que debe computarse un capital algo mayor para obtener el “equilibrio” que la norma jurídica que invocamos trata de lograr -art. 13 ley 24.432- evitando un enriquecimiento injustificado del beneficiario de la regulación, pero tratando de que también se reconozca la labor cumplida por el profesional que, en el caso, ha redundado en beneficio para su parte.- En tal orden de ideas postularé computar el 50% de la base determinada a fs. 316 y sobre dicho parámetro efectuar las regulaciones pertinentes, utilizando iguales pautas y porcentajes de fs. 327 y vta..-

Recurso de fs. 346.- Tomando en consideración la labor desplegada, la que hubo sido eficaz y coadyuvara a la defensa de los intereses de la demandada, creo que, dentro de los parámetros utilizados por el “a quo” -Jus- pueden determinarse los honorarios de la dra. Andrea Ranea en la suma de $ 4.480 (80 Jus más el 40% del art. 9 L.A.).-

Por lo expresado propongo hacer lugar al recurso de fs. 334 regulando los honorarios del dr. Aldo A. Yunes en la suma de $ 35.384 y receptar el deducido a fs. 346 regulando los honorarios de la dra. A. Ranea en la suma de $ 4.480.- (base regulatoria $ 765.887,76.- 50% de la suma liquidada a fs. 316; luego: 11% más el 40%, menos 50% por la etapa y 60% a favor del dr. Yunes, arts. 6,7,9,10, 40 y cdts. L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar al recurso de fs. 334 regulando los honorarios del dr. Aldo A. Yunes en la suma de $ 35.384 (Pesos Treinta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro) y receptar el deducido a fs. 346 regulando los honorarios de la dra. A. Ranea en la suma de $ 4.480 (Pesos Cuatro mil cuatrocientos ochenta).-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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