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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13054-198-04
Fecha: 2006-04-17
Carátula: BUSTOS ROMERO Y OTROS / KREFT, HILDGARD DE KORONCZOK S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13054-198-04
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BUSTOS ROMERO Y OTROS c/ KREFT Hildgard de Koronczok s/ESCRITURACION", expte. nro. 13054-198-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 337 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el acuse de caducidad de segunda instancia deducido por la actora a fs. 332; habiéndose corrido el pertinente traslado, éste fue contestado por la contraria a fs. 334/335, quien sostiene la improcedencia de la caducidad conforme sus fundamentos a los cuales remito.
2.- De las constancias de la causa, surge que a partir de la concesión del recurso interpuesto por la sra. Defensora, y concedido a fs. 312, (16/9/05), el expediente no se encontraba en condiciones de ser elevado al tribunal de Alzada para el tratamiento de dicha apelación, pues la causa estuvo retenida con los trámites necesarios para fijar la base y practicar la correspondiente regulación de honorarios solicitada por los letrados de la actora, a saber: fijación de audiencia a tenor del art. 23 L.A., sorteo y designación de perito tasador, etc, (fs. 315, 316, 317, 322, 325, 329), trámite en el cual también participó la Defensora.
En este sentido se aplica el supuesto del art. 313 inc. 3) del CPCC, el cual establece que no se producirá la caducidad mientras la causa se encuentre pendiente de una actuación del tribunal, sentencia o de cualquier otra actividad a su cargo y la demora en dictarla es imputable al tribunal.
Tal como lo sostuvo la sra. Defensora en su libelo de contestación, la sentencia dictada a fs.298/300 se debía “integrar” con la correspondiente regulación de honorarios.
Pudiéndose aplicar además, el criterio del Superior Tribunal de Justicia en la causa : “Cañumil Blanca c/ Sigüenza Pablo s/ cosa juzgada írrita s/ casación”, Sentencia n° 31 de fecha 6/4/05, a cuyas consideraciones remito brevitatis causa.
3.- Por ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el planteo de caducidad de segunda instancia, con costas, a la actora objetivamente perdidosa. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el planteo de caducidad de segunda instancia, con costas, a la actora objetivamente perdidosa.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro