Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0958/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-04

Carátula: MARINAO CLAUDIA ANDREA C/ GALINDO NORA ALBINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de marzo de 2013.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "MARINAO CLAUDIA ANDREA C/ GALINDO NORA ALBINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. n° 0958/2011, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 13/26 se presentó la Sra. Claudia Andrea Marinao en nombre y representación de su hija menor Nahiara Firma Paz e inició demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Nora Albina Galindo, Héctor Buggiani, Liliana García Barros, Mario Raúl García Barros, Elida García Barros, Adolfo Manuel Gregorio García Barros y la Municipalidad de Viedma. Basó su reclamo en la responsabilidad que les cabe a los demandados por la muerte del Sr. Juan Cruz Firma Paz a causa de un derrumbe de parte de la mampostería del inmueble sito en calle Urquiza y Gallardo, en momentos en que cumplía tareas en la demolición de la construcción existente. Relató los hechos, describió los daños, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó una indemnización de $1.796.967. Posteriormente a fs. 89 desistió de la demanda contra la Sra. Elida García Barros y a fs. 93 hizo lo propio contra los Sres. Nora Albina Galindo y Horacio Buggiani.-

2.- Que a fs. 103/106 se presentó el Sr. Adolfo Manuel Gregorio García Barros, por medio de apoderado e interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Expresó que la parte actora, quien encuadró la cuestión en la normativa del art. 1113 inc. 2º del Código Civil y, conforme surge de los asientos vigentes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, él no era titular de dominio al momento de ocurrir el hecho respecto del inmueble en el cual se produjo el accidente fatal. Refirió además que no guarda relación alguna con el director de obra, ni con quien encargara la realización de los trabajos. Agrega que el inmueble era propiedad de la Sra. Galindo por haberlo adquirido por título suficiente y recibido la posesión con anterioridad al siniestro. Fundamenta su petición, ofrece prueba documental y solicita se haga lugar a la excepción con costas. Corrido traslado del planteo a la parte actora no lo contestó en tiempo y forma.-

3.- Que a fs. 130/135 se presentaron los Sres. Liliana García Barros y Mario Raúl García Barros, por derecho propio e interpusieron excepción de falta de legitimación pasiva con similares fundamentos que los expuestos a fs. 103/106 por el Sr. Adolfo Manuel Gregorio García Barros. Posteriormente, a fs. 142/150 contestaron demanda e interpusieron la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo.-

4.- Que a fs. 158/160 se presentó la parte actora y contestó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los Sres. Liliana García Barros y Mario Raúl García Barros, solicitando su rechazo en base a que la compraventa realizada por la Sra. Galindo se perfeccionó con posterioridad al accidente que motiva la presente demanda. Fundó en derecho y peticionó. Posteriormente, a fs. 164/166 solicitó el desglose de la presentación de la excepción interpuesta por los demandados ut supra citados de fs. 130/135, por estimarla extemporánea, en base a los fundamentos que expuso. A fs. 170 la parte demandada contestó el traslado conferido respecto a la extemporaneidad planteada, solicitando su rechazo.-

5.- Que previo a todo debo analizar el pedido de la parte actora del desglose del escrito de fs. 130/135. En tal sentido corresponde destacar que dicho planteo ha sido consentido mediante la contestación al traslado conferido obrante a fs. 158/160. Si bien es cierto que la notificación de fs. 156 fue nulificada, no puede sino concluirse que los términos de las excepciones planteadas por los demandados Liliana García Barros y Mario Raúl García Barros, tanto de previo y especial pronunciamiento y de fondo son idénticos. En razón de ello, en aras de los principios de congruencia, celeridad y economía procesal y en el entendimiento que en caso de hacerse lugar al pedido de desglose se estaría en presencia de una evidente incongruencia, a lo solicitado no ha lugar.-

6.- Que en virtud de lo expuesto y el estado de autos debe analizarse la excepción planteada por los Sres. Liliana García Barros, Mario Raúl García Barros y Adolfo Manuel Gregorio García Barros.-

Así, cabe mencionar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del CPCC), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, ob. cit., págs. 382/386).-

Así lo ha entendido la jurisprudencia, expresando que: "Es posible decidir como de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de legitimación para obrar cuando ésta es manifiesta, esto es cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita expresamente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la que versa el proceso, caracteres estos que surgen de la forma en que este concebida la demandada, de los documentos en que pretenda respaldarse o del escrito en el cual se opuso (CNCiv., Sala G, 30/8/94, LL 1994-E-579).-

En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochieto, ob. cit, pág. 386).-

7.- Que, atento las posturas sustentadas por las partes y a fin de establecer la existencia de legitimación pasiva por parte de los excepcionantes, debe analizarse si éstos al momento de ocurrir el hecho fatal resultaban ser los dueños o guardianes de la cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del CC.-

Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico los principios registrales son por tradición los criterios básicos que conforman el sistema de publicidad jurídica inmobiliaria. Así, por el principio de oponibilidad todas las situaciones jurídicas inscriptas alcanzan eficacia jurídico-real, eficacia frente a terceros, con independencia de su concreta naturaleza u origen y del conocimiento efectivo que los terceros tengan del particular (conf. args. 2505 CC y 2º de la ley 17801). Entonces, la oponibilidad significa, antes que nada, la presunción absoluta de conocimiento de lo que está inscripto, y del carácter declarativo de la inscripción, esto es, de la posibilidad de existencia de los derechos y relaciones registrables sin que se registren. De esta forma, la inscripción registral es declarativa por cuanto el derecho se perfecciona fuera de las instancias registrales, supuesto en que actúa como medio de exteriorización y oposición con relación a los no intervinientes. (De Reina Tartière, Gabriel. Principios Registrales. Estudio del derecho registral inmobiliario argentino. Ed. Heliasta S.R.L. 1º Ed. 2009, pág. 71)-

Al respecto se ha dicho que tal oponibilidad no se pierde por la existencia de una transmisión imperfecta por ausencia de asiento en el registro pertinente, puesto que en nuestro orden jurídico tal inscripción es declarativa, sino que se debilita en relación con ciertos terceros que ostentan públicametne un interés particular. El artículo 2505 CC no habilita a cualquier tercero integrante de la comunidad para desconocer un derecho real que no ha alcanzado la plena oponibilidad por falta de inscripción registral (conf. CSJN. Fallos 320:1485, 1997), de esta forma los derechos reales se hacen oponibles, de ordinario, a raíz de la posesión, razón por la cual se exige la tradición para los derechos cuyos contenidos la incluyan. La posesión material que se tenga sobre la cosa, al igual que la inscripción de un título en el Registro, daría aviso del interés que una persona tenga sobre la cosa, el cual no podría soslayarse por el hecho de que todavía no se hubiera escriturado o de que la tradición no se hubiera acometido.-

En base a lo expuesto y analizadas que fueran las constancias de autos se advierte que conforme surge de la escritura traslativa de dominio obrante a fs. 100/102 la venta del inmueble en cuestión fue realizada por boleto de compraventa el día 18/05/2009 y al momento de escriturar, el día 13/12/2010, la Sra. Galindo declara tener la posesión de lo adquirido por la tradición operada con anterioridad, por lo que los aquí excepcionantes no detentaban en ese entonces el derecho real de propiedad ni su guarda. Sumado a ello, no le asiste razón a la actora cuando refiere a la venta condicional dispuesta por el art. 1370 CC, toda vez que ésta no surge de las constancias de autos y la inscripción registral no tuvo ese carácter, sino que se la inscribió provisoriamente con fecha 30/12/2010, habiéndose subsanado el requisito faltante antes que ésta caduque.-

A mayor abundamiento, debe destacarse que la propia actora acompañó a fs. 28/30 un informe de dominio donde consta la inscripción definitiva del asiento A-4, no pudiendo ahora desconocer el carácter de propietario que ostentaba la Sra. Galindo al momento del hecho dañoso, toda vez que de sus propios dichos surge que ésta fue quién encomendó las tareas de demolición y por ende se encontraba en posesión del inmueble.-

Por ello, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida a fs. 103/106 por el Sr. Adolfo Manuel Gregorio García Barros y a fs. 130/135 por los Sres. Liliana García Barros y Mario Raúl García Barros, rechazando la demanda a su respecto, con costas (art. 68 del CPCC).-

RESUELVO:

I.- Rechazar la petición formulada por la parte actora a fs. 164/166.-

II.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida a fs. 103/106 por el Sr. Adolfo Manuel Gregorio García Barros y a fs. 130/135 por los Sres. Liliana García Barros y Mario Raúl García Barros y en consecuencia rechazar la demanda a su respecto.-

III.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 CPCC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta el momento de dictar sentencia definitiva.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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