Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16631-256-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-04

Carátula: MONTORO NELSON DARIO / CAYETANO ANTONIO Y OTROS S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16631-256-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “MONTORO, NELSON DARIO C/ CAYETANO, ANTONIO Y OTROS S/ USUCAPION (Ordinario)”, expte. nro. 16631-256-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 311vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación que contra la sentencia de Ira. Instancia, obrante a fs. 252/254, dedujera la Defensora de Pobres y Ausentes, dra. Andrea Alberto, a fs. 272. Concedida libremente y con efecto suspensivo, presentó su expresión de agravios a fs. 292/294, que mereció la contestación del actor a fs. 296/306.

Como señala la Defensora Oficial en su expresión de agravios de fs. 292/294, sin lugar a dudas estamos en presencia de una situación de litispendencia por identidad.

En efecto, el proceso intitulado “MONTORO NELSON DARIO C/ DEVOTO CAYETANO ANTONIO Y OTROS S/ USUCAPIÓN” (Expte. 0391/058/04), de trámite ante el juzgado civil nro. Uno de esta ciudad, iniciado con anterioridad al presente, tramita entre las mismas partes, con igual objeto litigioso (esto es la pretensión de una sentencia declarativa de la prescripción adquisitiva del inmueble N.C. 19-2C-254-03C) y con la misma causa (es decir la invocación de los mismos hechos a los cuales el actor adjudica como consecuencia jurídica la adquisición de la propiedad). En suma, se dan las tres identidades que configuran el impedimento procesal que nos ocupa.

Por otra parte, dicho proceso está vigente, por cuanto se halla pendiente de tratamiento el recurso de apelación deducido por el actor contra la sentencia que rechazó su demanda.

Contrariamente a lo que éste sostiene implícitamente en su respuesta a los agravios de la recurrente, el instituto de la caducidad de instancia no opera de pleno derecho. La inactividad procesal por el espacio previsto en el art. 310 del ritual (en este caso concreto la falta de impulso en la segunda instancia abierta con el auto que concedió el recurso), no produce la extinción de la instancia “ipso jure”, sino que ésta debe ser declarada expresamente por el órgano jurisdiccional competente, ya sea a pedido de parte o bien de oficio.-

Por tanto, repito, el indicado pleito no se encuentra concluido. Si lo estuviese, obviamente nos tocaría examinar entonces el impedimento que la cosa juzgada que allí se habría producido importaría al dictado de la sentencia en el presente juicio.

Ahora bien; esta situación de litispendencia no fue articulada como excepción previa por la Defensora Oficial, ni fue advertida y tratada por el juez de grado, pese a haberse hecho conocida en el proceso a fs. 59 y con mayor razón al examinarse los referidos autos para el dictado de la resolución de fs. 72/vta..

Por lo tanto, no es propiamente la crítica al fallo de primera instancia lo que viene al caso examinar en primer término, sino la trascendencia que la situación de litispendencia verificada en el proceso tiene para su vigencia. Ello porque, de concluir por declarar la misma, el ataque restante deviene abstracto.

El punto radica entonces en decidir si, no planteada la misma como excepción, puede el magistrado declararla a posteriori, ya sea a petición de parte o aún de oficio. Opino que sí y doy razones.

El impedimento procesal de litispendencia -que impone evitar la continuación de un proceso frente a otro anterior cuando se da la triple identidad clásica-, tiende a impedir no sólo el escándalo jurídico que importaría el dictado de sentencias contradictorias (tal como ya ha ocurrido concretamente en el caso), sino el dispendio jurisdiccional que conllevaría la reiteración de causas.-

No ignoro que nuestro código procesal no contempla, como lo hace el de la nación en su art. 347, última parte, la posibilidad de que la existencia de cosa juzgada o de litispendencia sea declarada de oficio. Mas ello, a mi juicio, no importa un impedimento a tal declaración.

Al magistrado le incumbe al momento de fallar meritar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, pudiendo suceder que surjan a la luz, en razón de los mismos, ciertos acontecimientos que alteren el rumbo del proceso.

A partir del fallo de nuestra Corte Suprema “in re” Colalillo se viene perfilando con intensidad la figura del “exceso ritual manifiesto” en aras de la prevalencia de la verdad jurídica objetiva. Así se expone: “…que la condición necesaria de que la circunstancia de hecho sea objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad…Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte…”.-

Bajo esta idea directriz, so pretexto de no haber sido planteados como excepción cualquiera de estos dos impedimentos procesales (cosa juzgada o litispendencia por identidad), no puede el magistrado que llega oficiosamente al conocimiento de los mismos (v.gr. por tramitar las causas en su mismo juzgado) o, más aún, cuando accede a tal conocimiento en el propio expediente, permanecer indiferente, tolerando no sólo el desgaste jurisdiccional innecesario, sino, lo que es aún de mayor gravedad, el escándalo de probables sentencias contradictorias.-

En suma, en tanto el expediente Nro. 0391/058/04 no tiene sentencia firme, es evidente la situación de litispendencia y así corresponde que sea declarada.-

En razón de ello propongo:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 272, anulando la sentencia de primera instancia

2) Declarar la litispendencia de este proceso con los autos “MONTORO NELSON DARIO C/ DEVOTO CAYETANO ANTONIO Y OTROS S/ USUCAPIÓN” (Expte. 0391/058/04), de trámite ante el juzgado civil nro. Uno de esta ciudad;

3) En función de lo previsto en el art. 354 inc. 3ro. del CPCyC, disponer el archivo de estas actuaciones;

4) Teniendo en cuenta la particularidad del caso, establecer que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado;

5) Establecer los honorarios de segunda instancia en un 30% de los que se regulen en la instancia de origen a la defensora oficial y en un 20% al dr. Valenzuela sobre idéntica base.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 272, anulando la sentencia de primera instancia

2) Declarar la litispendencia de este proceso con los autos “MONTORO NELSON DARIO C/ DEVOTO CAYETANO ANTONIO Y OTROS S/ USUCAPIÓN” (Expte. 0391/058/04), de trámite ante el juzgado civil nro. Uno de esta ciudad;

3) En función de lo previsto en el art. 354 inc. 3ro. del CPCyC, disponer el archivo de estas actuaciones;

4) Teniendo en cuenta la particularidad del caso, establecer que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado;

5) Establecer los honorarios de segunda instancia en un 30% de los que se regulen en la instancia de origen a la defensora oficial y en un 20% al dr. Valenzuela sobre idéntica base.

6) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-

7) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen. mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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