Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16805-006-12

N° Receptoría: G-3BA-9-C2012

Fecha: 2013-03-04

Carátula: MAPRI DISTRIBUIDORA S.R.L. / S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16805-006-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “MAPRI DISTRIBUIDORA S.R.L S/ CONCURSO PREVENTIVO”, expte. nro. 16805-006-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 423vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la concursada dedujere contra el pronunciamiento de fs. 373/375 vta. que la tiene por desistida del concurso. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 399/411.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y compartiendo la visualización que de la problemática realiza la Sindicatura -véase fs. 351/356- cuando afirma: “...Como puede observarse, de la descripción de los hechos desarrollados supra, esta Sindicatura entiende que existen circunstancias, tanto formales como de interpretación, para la no aplicación de la sanción prevista en el art. 30 LCQ. Esta opinión se basa en dos premisas, por un lado en salvaguarda de quien solicita la apertura de su concurso preventivo, seguramente con el objetivo de poder continuar con el desarrollo de sus negocios y su medio de vida y por otro dar cumplimiento a los lineamientos de LCQ en cuanto fija como remisa básica de su creación la de coadyuvar a la continuidad de un agente económico cuya desaparición genera un daño al entramado social en cuanto se produce, entre otras cosas, una pérdida de puestos de trabajo (directos e indirectos) con el consiguiente daño comunitario...”.

Asimismo, en un caso que guarda cierta analogía con el venido a juzgamiento, este tribunal, hubo sostenido: “...En tal orden de ideas, toda esta problemática constituida por las condiciones que se deben cumplir para obtener la apertura del concurso, debe apreciarse, necesariamente, con un criterio amplio que autorice el tránsito por el proceso universal que el deudor reclama, tratando de recurrir a un criterio flexible que permita obtener los beneficios que la ley concursal concede. En tal orden de ideas, no debe olvidarse que este tipo de procesos no sólo tiene en cuenta el interés del propio deudor, que debe recurrir a él, sino el de los distintos acreedores y, en suma, el de la sociedad toda...” (S.I. 495 del 09/10/2012).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 397, dejando sin efecto el desistimiento decretado a fs. 373/375 vta.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 397, dejando sin efecto el desistimiento decretado a fs. 373/375 vta.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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