Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0550/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-01

Carátula: PAFUNDI MARIO DONATO C/ SILVA PEÑA MARTA ELENA S-DENUNCIA LEY 3040 S/ EJECUCION DE MULTA

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de marzo de 2013.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "PAFUNDI MARIO DONATO C/ SILVA PEÑA MARTA ELENA S-DENUNCIA LEY 3040 S/ EJECUCION DE MULTA" Expte. n° 0550/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 69 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Mario Donato Pafundi a pagar la suma de $ 441.811,54 en concepto de capital e intereses reclamados a la tasa activa al 04/07/12.-

2.- Que a fs. 151/153 se presentó el Sr. Mario Donato Pafundi, por derecho propio y dedujo excepción de inhabilidad de título y subsidiariamente la de pago. Asimismo impugnó la liquidación presentada, todo ello conforme los motivos expuestos.-

3.- Que a fs. 156/168 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de las excepciones planteadas, por los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que respecto a la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del C.Pr, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-

Como lo han entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia la excepción en cuestión refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, su eficacia o ineficacia respecto de la ejecución: "La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación" (CSJN, Julio 6-1989, Chubut, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 477458), siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Astrea, 1983, T. II, págs. 745/747; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Analizadas a la luz de lo expuesto las constancias de autos, en especial las sentencias que imponen las multas, se advierte que no surge la existencia de alguno de los requisitos necesarios para que prospere la excepción bajo análisis. Ello es así toda vez que el mero hecho de alegar la inexistencia de deuda o la improcedencia de ésta no le quita fuerza ejecutiva, no siendo ésta la vía para cuestionarlos, debiéndose, en su caso, realizar el reclamo por donde corresponda. De esta forma, toda vez que las razones expuestas no constituyen una causal de inhabilidad del título a los efectos de la ejecución de la multa impuesta, a la excepción planteada con el alcance pretendido no ha lugar.-

5.- Que en este estado corresponde entonces ingresar al análisis de la excepción de pago articulada y recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta la misma, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).-

Sentados estos precedentes y teniendo en cuenta que no se ha acreditado pago o depósito alguno que acredite el cumplimiento de la multa impuesta o el cumplimiento de la manda judicial, esto es la entrega del bien en cuestión, corresponde el rechazo de la defensa esgrimida.-

6.- Que en referencia a la impugnación de la liquidación que diera origen al monto de la sentencia monitoria aquí dictada, toda vez que la multa fue impuesta por cada día de retardo en la entrega del inmueble, no surgiendo de dicha manda plazo alguno, corresponde desestimarla.-

Por todo lo expuesto corresponde rechazar las defensas interpuestas, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 69.-

7.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas al demandado vencido y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria, adecuándose los de la parte actora, toda vez que por un error numérico involuntario se consignó un monto distinto al resultante de la escala utilizada (art. 68 CPCC y art. 40 ley G 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título y de pago, así como la impugnación a la liquidación presentada, articuladas por el Sr. Mario Donato Pafundi a fs. 151/153, y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 69.-

II.- Imponer las costas al demandado (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Miguel Angel Galindo Roldan en la suma de $ 22.680 (coef.: 1/3 del 11% + 40%) y los del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 10.309 (coef. 1/3 del 7%); MB: 441.811,54, ( arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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