Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0335/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-12

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SUAREZ JUAN CARLOS Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, abril de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ SUAREZ JUAN CARLOS Y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. n° 0335/2004, traidos a despacho a los fines de resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 104/106 se presentó el sr. Héctor Lupiano, por medio de apoderado y solicitó la caducidad de la instancia. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-

2.- Que a fs. 108/111 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de los planteos deducidos, por las razones expresadas.-

3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del C.Pr., complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-

4.- Que además, en el caso de autos, de modo particular, se ha invocado la suspensión de los plazos procesales originada en el Decreto Ley 07/04 y el decreto 433/05, por ello en primer lugar debe revisarse la validez de dichas normas, en virtud de la inconstitucionalidad planteada por la parte demandada y luego, en su caso, verificar si están cumplidos los recaudos generales de la caducidad.-

5.- Que así la cuestión, cabe señalar que la facultad de los jueces de la Provincia de Río Negro para revisar la constitucionalidad de las leyes y eventualmente declarar su inconstitucionalidad emerge claramente del art. 196 párr. 2° de la Constitución Provincial, donde se expresa que a pedido de parte o de oficio verifica la constitucionalidad de las normas que aplica.-

6.- Que sentado ello cabe mencionar que el suscripto ya se ha expedido al respecto al dictar resolución en los autos caratulados: "Provincia de Río Negro c/ Piris Raúl Alberto s/ Ordinario" Expte. n° 398/04, "Provincia de Río Negro c/ Durrieu Adrián s/ Ordinario" Expte. n° 451/04 y "Provincia de Río Negro c/ Carrizo Oscar Tomas s/ Ordinario", Expte. n° 158/04, donde se dispuso la inconstitucionalidad del Decreto Ley nº 07/04, de la Ley n° 3952 y del Decreto n° 433/05 y su inaplicabilidad a ese caso, debiendo remitirme, en honor a la brevedad y al principio de economía procesal, a los fundamentos allí vertidos, para lo cual se agrega copia certificada del último fallo mencionado, el que forma parte integrante de la presente resolución.-

En razón de todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7, 14, 15 y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, se debe declarar la inconstitucionalidad de las normas analizadas y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

7.- Que luego de ello resta evaluar, como se dijera, si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-

De este modo, se advierte que a fs. 79, con la denuncia de la sucesión del sr. Juan Carlos Suarez, comenzó a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, el cual a la fecha de interposición del escrito solicitando la caducidad (29/12/2005) se encuentra excesivamente cumplido, no habiendo la parte demandada consentido el acto procesal de fs. 102 (conf. art. 315 del C. Pr).-

8.- Que por todo lo cual y en mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la perención de instancia solicitada, debiéndose hacer lugar a ello y declarar la caducidad de instancia, con costas (arts. 68 ap. 1º y 73 ap. 4º C.Pr.).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Declarar la inconstitucionalidad del decreto ley n° 07/2004, de la ley 3852 y del decreto n° 433/05 y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos.-

II. Hacer lugar a la petición de fs. 104/106 y declarar la caducidad de la instancia del presente proceso.-

III.- Imponer las costas a la parte actora (arts. 68, ap. 1° y 73, último párrafo del C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo A. Suarez en la suma de $ 1.833 (1/3 -1º etapa- del 11% + 40%), MB: $ 35.720 (arts. 6, 7, 9, 19 y 38 ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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