Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16627-256-12 (2)

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-01

Carátula: LLANCAMAN, NELIDA ELSA / M.S.C.B S/ EJECUCION DE MULTA

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16627-256-12 (2)

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “LLANCAMAN, NELIDA ELSA C/ M.S.C.B S/ EJECUCION DE MULTA”, expte. nro. 16627-256-12 (2) (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 230vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 81. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 208/213 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 219/220.

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, puede observarse que a fs. 181/182 ya hemos tenido oportunidad de expresarnos sobre la problemática que propone la ejecutada. Allí se sostuvo: “...liminarmente se aprecia una insuficiencia en la argumentación de la recurrente como para alterar el sentido de lo decidido en la instancia de origen. En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es meramente señalar una disconformidad con lo sentenciado o aportar otra “visión” de la problemática en debate, sino que se convierte en necesario efectuar la “crítica concreta y razonada” de las partes del pronunciamiento que le causan al apelante un agravio de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC.-. Tal tarea, es evidente que no ha sido debidamente cumplimentada desde que, ante los fundamentos a los cuales recurriera el “a quo” para desestimar la solicitud que oportunamente formulara la ejecutada, ésta no los hubo colocado en tela de juicio, reiterando la aplicación de una legislación -ley 2535- que expresamente el decidente considerara que debe dejarse de lado, explayándose sobre las razones por las cuales así lo interpreta. En resumen, si la imposibilidad de agredir de manera directa los bienes de la demandada ha sido dejada de lado al otorgarse preeminencia a principios constitucionales que por su jerarquía normativa deben prevalecer, es evidente que sobre esta temática debió discurrir la crítica de la municipalidad, condición que no se alcanza a apreciar en el memorial con el que pretendió sostenerse el recurso...”.

Consecuentemente, no encuentro otra posibilidad que la consistente en el rechazo del recurso de fs. 86, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 86, con costas

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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