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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16807-008-12
N° Receptoría: D-3BA-542-C2012
Fecha: 2013-03-01
Carátula: KENNEL, EDUARDO LUIS Y OTRA / COSEDDU, MARIO ALBERTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA MONITORIO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16807-008-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “KENNEL, EDUARDO LUIS Y OTRA C/ COSEDDU, MARIO ALBERTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, expte. nro. 16807-008-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 125vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que los ejecutados dedujeran contra el punto I del decisorio de fs. 42 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 108/112 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 115/121 vta.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, no pareciera que la problemática en disputa pueda visualizarse con los parámetros de la ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240 y su modificatoria Ley 26.361- pues la naturaleza del reclamo, donde se exige la suma de U$S 180.000 de un mutuo con garantía hipotecaria que alcanzara la suma total de U$S 350.000, exhorbita claramente la letra y el espíritu de aquella legislación cuya finalidad hubo sido, precisamente, la de proteger al eslabón más débil de la cadena comercial, el que, como sabemos, resulta ser el consumidor frente a organizaciones que lo superan y, muchas veces, lograr imponer sus condiciones.-
Desde otro punto de vista, quien podría invocar las cláusulas que afectan su situación y lo colocan en inferioridad de condiciones, evidentemente es el deudor y no, como en este caso, que quien reclamara y obtuviera la nulidad de la cláusula Sexta de la escritura pública nº 80 de fecha 30 de abril del año 2009, hubo sido la propia acreedora.-
En el mismo orden de ideas, de la lectura de la referida cláusula, pareciera desprenderse que se les exigía a los deudores la constitución de un domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires, declarándose la competencia de los tribunales de la Capital Federal, por lo cual la pretensión de la ejecutante aparece como contradictoria y enfrentadas a sus “propios actos” cuando, exige el “desplazamiento” del conocimiento de la causa hacia los tribunales locales.-
Si a todo lo que venimos sosteniendo le agregamos que los propios demandados manifiestan que su domicilio se encontraría en la ciudad de Buenos Aires, es evidente que la competencia para entender en este entuerto correspondería a los tribunales de dicha ciudad.-
En fin, no encontrándonos ante la adquisición de un “producto” o de un “servicio” para beneficio personal del “consumidor” o de su “grupo familiar”, sino de un convenio financiero por un monto significativo, debería soslayarse la aplicabilidad de la normativa que, extrañamente, es la propia acreedora quien la exige.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso concedido a fs. 105, dejando sin efecto la nulidad decretada, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso concedido a fs. 105, dejando sin efecto la nulidad decretada, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro