Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15945-058-10 (2)

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-01

Carátula: D.G.R. / PELERITTI, OSCAR ALEJANDRO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15945-058-10 (2)

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "D.G.R. C/ PELERITTI, OSCAR ALEJANDRO S/ EJECUCION FISCAL", expte. nro.15945-058-10 (2), (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 440 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la revocatoria que contra la providencia de fs. 430, dedujera el acreedor hipotecario a fs. 433 y vta. Desestimada la reposición, concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo.-

Interpretando que la argumentación desplegada por la quejosa no resulta suficiente para obtener la modificación de la providencia que es objeto de cuestionamiento, me adelantaré a proponer la confirmación de la misma.-

En tal orden de ideas y como bien se encarga de puntualizarlo el decidente, el “debate” que propone el acreedor hipotecario, reclamando se reconozca su derecho a ser pagado en la moneda convenida en el convenio de mutuo con garantía real, exhorbita claramente los estrechos límites en los cuales nos estamos desenvolviendo, que no son otros que los señalados por el procedimiento de ejecución de la sentencia con la consiguiente subasta de la cosa embargada.-

Desde este enfoque, es evidente que el remate debe llevarse a cabo en moneda nacional -arg. art. 520 CPCC.- por cuanto el órgano jurisdiccional debe “proteger” todos los intereses en juego, los del acreedor, los de los terceros, los del propio deudor y, obviamente, de aquellos que quieran participar realizando las ofertas correspondientes en el acto del remate. En tal orden de ideas, y con la “dispersión” del tipo de cambio que hoy sufre nuestro país, no resulta difícil de imaginar las complicaciones que la adopción de la postura del acreedor hipotecario traerían aparejadas.-

Lo que venimos sosteniendo, no ha de entenderse como un “desconocimiento” de los eventuales derechos que el acreedor hipotecario pudiere llegar a exigir en los términos del contrato que lo vinculara con la ejecutada, pero ello, como decimos, exhorbita los estrechos límites de este proceso de ejecución y dentro del mismo,de los procedimientos de ejecución forzada de los bienes objeto de embargo.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs.433 y vta., y la confirmación de la providencia de fs. 430.-

A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 433 y vta., confirmando la providencia de fs. 430.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria

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