Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16784-300-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-27

Carátula: PARISI JOHON FERDI / ROJAR PATRICIA Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16784-300-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “PARISI, JOHON FERDI C/ ROJAR, PATRICIA Y OTRO S/ EJECUTIVO”, expte. nro. 16784-300-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 82vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

1.- Contra la providencia de fs. 68 que dispuso que el interés computado en el lapso allí consignado no es imputable al demandado, y ordenó practicar nueva liquidación, dedujo la actora recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 69/73.

Desestimada la revocatoria a fs. 76/77 se concede la apelación en relación y efecto suspensivo, teniéndose al escrito de fs. 69 como suficiente memorial de agravios.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa puedo anticipar mi opinión en el sentido favorable a la recepción del recurso en estudio.

En efecto, sin desconocer las facultades del juez de revisar las liquidaciones, discrepo con el único fundamento brindado por el “a quo” a los fines del rechazo de los intereses pretendidos, al aducir que la ejecutante no acreditó la circunstancia de que retuvo el expediente en préstamo a los fines de realizar las diligencias para averiguar el domicilio del ejecutado, durante el lapso comprendido entre el 5/11/01 y junio de 2008.

Mal que le pese al deudor, quien no objeto la liquidación, la sentencia de fs. 13, fechada el 31/5/2001, que condena a pagar el capital y las costas “...a partir del vencimiento de la obligación que se ejecuta reconocerá un interés del 18% anual hasta su efectivo pago”, se encuentra firme.

Negarle de oficio al acreedor el derecho de cobrar esos intereses devengados por los siete años transcurridos implicaría convertir en “letra muerta” dicha sentencia, fallo que por otra parte está pasado en autoridad de cosa juzgada y conllevaría a la afectación del derecho de propiedad (art. 17 C.N.), el de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y el principio de congruencia. Teniendo en cuenta también los dichos del recurrente referido a su actividad infructuosa para embargar y cobrar.

Por todo ello, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de fs. 69/73, sin costas por no existir oposición. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Marigo, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 69/73, sin costas por no existir oposición

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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