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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16680-270-12
Fecha: 2013-02-27
Carátula: CARREÑO GARAI CYNTHIA PILAR / VALDEMAR EUGENIO HANSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16680-270-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “CARREÑO GARAI, CYNTHIA PILAR C/ VALDEMAR, EUGENIO HANS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, expte. nro. 16680-270-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 338vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia de fs. 273/277 vta., dedujeran a fs. 289 la accionante y a fs. 290 “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” y el demandado Hansen Burzaco Valdemar Eugenio. Puestos los autos a disposición de los apelantes -fs. 309- se presentaron las memorias de fs. 315/318 por parte de la actora, la que recibiera la respuesta de fs. 326/327 por parte de H. Burzaco Valdemar Eugenio y “Seguros B. Rivadavia Coop. Ltda.” y la de fs. 319/321 vta. por parte del demandado y de la tercera citada, que recibieran las respuestas de la actora de fs. 328/329 y de Rodrigo Genazzini de fs. 330/331 vta.-
Colocándose en tela de juicio por parte del demandado y de la tercera el reproche culposo que hubo edificado el decidente, es evidente que sobre tal punto hemos de expresarnos en primer término.-
Si partimos de la idea de que la mayor responsabilidad debe colocarse en cabeza de aquel que incorpora al tránsito un objeto peligroso como resulta ser un automóvil y que a la víctima de un accidente sólo le cabe exhibir el contacto con la cosa, debiendo el dueño o guardián de la cosa demostrar que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder -arg. art. 1113 C.C.- es evidente que el juicio de culpabilidad hubo sido correctamente discernido sobre la cabeza del conductor demandado.-
En tal orden de ideas, si el conductor demandado se vió en la necesidad de retirarse del lugar donde se jugaba un partido de fútbol y no advirtió la presencia del menor que se encontraba en el lugar, embistiéndolo y produciéndole las lesiones de que da cuenta la pericial realizada por el perito médico designado, es evidente que no hubo tomado las precauciones del caso para evitar precisamente la posibilidad de que ocurriera algún accidente, es decir, se hubo comportado con culpa al desentenderse de las circunstancias que rodeaban el desplazamiento del vehículo por el lugar, vehículo que -reitero- por su propia naturaleza se convierte en una cosa peligrosa que aumenta el riesgo al ponerse en movimiento, riesgo para quienes se desplazan en el mismo, riesgo para los restantes conductores y, en este específico caso, para los peatones o personas que como Lihuel se encontraban en el lugar.-
Tampoco puede admitirse el ensayo defensivo de la demandada y de la tercera citada, quienes pretenden que la culpa, al menos parcialmente, sea colocada en cabeza de los encargados de la custodia del menor, en este caso de sus padres por haber incumplido la obligación de tener al menor bajo su cuidado permanente.-
En el caso venido a juzgamiento, no se alcanza a apreciar algún grado de “responsabilidad” en los progenitores que permitan admitir la tesis de la recurrente. La circunstancia de que el padre del menor se encontrara jugando al fútbol en la cancha donde se produjo el incidente de ninguna manera lo convierte en co-responsable desde que hubo sido, como quedara exhibido claramente en el análisis que realiza el ”a quo” y que hubo permanecido inalterable, la conducta del demandado la que satisfaciera de manera plena el juicio de culpabilidad, al conducir sin prestar la debida atención a la circulación de las personas.-
Desde otro punto de vista, no puede sostenerse, al menos razonablemente, que el mero hecho de dejar al menor en las inmediaciones del campo de juego donde se encontraba el padre practicando el deporte del fútbol, implique un “abandono” o un “desentendimiento” por el destino del menor que pudiere hacer recaer en los responsables de su custodia el reproche culposo, aunque más no fuere, de manera parcial.-
Dilucidado este cuestionamiento central para la suerte del pronunciamiento a adoptarse, pasaremos a continuación al análisis de los distintos rubros y sus respectivas cuantificaciones que han sido materia de crítica, tanto por parte de la actora como de la demandada.-
Incorporándonos a tal tarea, se advierte que los montos acordados ya sea por incapacidad, daño moral y tratamiento psicológico, se muestran prudentes y razonables para indemnizar las lesiones que sufriera el menor Lihuel, las que, afortunadamente, no resultaron de la gravedad que por la naturaleza del accidente podrían haber alcanzado. En tal sentido, remitiéndonos a la pericial practicada, nos estamos refiriendo a una quebradura del fémur que hubo sido totalmente reparada sin secuelas de significación, por lo cual las sumas concedidas aparecen como adecuadas para colocar a la víctima, en la medida de lo posible, en las mismas condiciones que gozaba con anterioridad a sufrir el siniestro.-
No debe perderse de vista que en este tipo de procesos debe satisfacerse el principio de la “reparación integral” pero sin que se vulnere aquel axioma que impide el enriquecimiento injustificado de una de la partes con el empobrecimiento concomitante de la otra. Este equilibrio creo que se hubo logrado en el decisorio que nos ocupa, por lo cual postularé el rechazo de los recursos.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar los recursos de fs. 289 y 290; b) Imponer las costas, por la naturaleza de la cuestión y por la forma en que se decide el planteo de la culpa, en cabeza del demandado y de la tercera citada; c) Regular los honorarios de los dres. A. Joos y S. Dutschmann, en conjunto, en un 25% de lo determinado en la instancia de origen; dra. Blanca Passarelli en un 25% sobre el mismo parámetro y al dr. A. Rodriguez Gonzalez, en un 25%, también sobre el mismo parámetro; todo por las tareas cumplidas en la segunda instancia (art. 15 L.A).
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar los recursos de fs. 289 y 290.-
2) Imponer las costas en cabeza del demandado y de la tercera citada.-
3) Regular los honorarios de 2da. instancia a los dres. A. Joos y S. Dutschmann, en conjunto, en un 25% de lo determinado en la instancia de origen; dra. Blanca Passarelli en un 25% sobre el mismo parámetro y al dr. A. Rodriguez Gonzalez en un 25%, también sobre el mismo parámetro.
4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos. mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro