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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41287
Fecha: 2013-02-26
Carátula: SCALETTA Viviana Regina C/ COLIPE Pablo Antonio y Otros S/ EJECUCION (de ALQUILERES)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 26 de febrero de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " Scaletta Viviana Regina c/ Colipe Pablo Antonio y otros s/ Ejecución de Alquileres " (Expte. N° 41.287-III-11).-
A fs. 27 se presentan la Sra. Viviana Regina Scaletta, habiendo otorgado poder a la letrada quien contaba con poder de administración de la misma y promueve ejecución de alquileres contra los Sres. Pablo Antonio Colipe, y los Sres. Oscar Daniel Haedo y Alejandro Daniel Haedo, estos últimos en el carácter de fiadores solidarios, lisos llanos pagadores por la suma de $ 11.200.- con mas sus intereses, costas y costas, como así también la ampliación por los futuros períodos a vencer.-
Relata que celebró con los demandados un contrato de locación del inmueble sito en calle Villegas 932 Dto 6 de esta ciudad por un plazo de dos años, a partir del día 1-11-2010 con vencimiento al día 31-12-2012, que el precio se convino en la suma mensual de $ 1.400.- y que se ajustaría a las pautas contractuales, asumiendo también el pago de los gastos, servicios, e impuestos determinados.-
Indica que el locatario hizo abandono del inmueble y adeuda los alquileres y accesorios que discrimina en planilla que acompaña, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 35 se dicta sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores Pablo Antonio Colipe, Alejandro Daniel y Oscar Daniel Haedo hagan a la acreedora Viviana Regina Scaletta íntegro pago del capital reclamado de $ 11.200.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
A fs. 58 y 59 se presentan los Sres Pablo Antonio Colipe, y Daniel Oscar Haedo y Daniel Alejandro Haedo con el mismo patrocinio letrado de la parte actora y se notifican de la sentencia monitoria. A fs. 60 se provee que atento a que la profesional representa a la parte contraria, deberán ser citados a primera audiencia a fin de ratificar su manifestación, o bien deberán presentarse con otro patrocinio letrado.-
A fs. 68/70 la actora practica planilla de liquidación.-
A fs. 90/5 se presentan los Sres. Pablo Antonio Colipe, Daniel Oscar Haedo y Daniel Alejandro Haedo con patrocinio letrado y oponen excepción de falta de personería en el letrado representante del actor, plantean nulidad de notificación, y excepción de pago parcial.-
La excepción de falta de personería en el representante del actor en función que el poder acompañado por la presentante del escrito de demanda, carece de validez y eficacia legal para representar a la Sra. Viviana Regina Scaletta, toda vez que se trata de un poder general judicial otorgado por el Sr. Julio Mezi, actuando por su propio derecho, a favor de la Dra. Eliana Mabel Herrero para que la misma actúe en su nombre, cuenta cargo y representación.-
Si bien el Sr. Mezi resulta ser administrador de los inmuebles de propiedad de la Sra. Scaletta, el mismo no es parte en estas actuaciones, toda vez que a quien se alega representar es a la Sra. Scaletta y no al Sr. Mezi.-
Señalan que no hubo sustitución ni ampliación del poder a favor de la Dra. Eliana Mabel Herrero, todo se reduce a la representación de Mezi por derecho propio a favor de Herrero. Por ello se pone de manifiesto la insuficiencia de representación.-
Solicitan también la nulidad de la cédula de notificación de la sentencia monitoria en función que la misma no fue realizada legalmente. Manifiestan que en el acto no se acompañó copia de la documentación, que lo único que se acompañó es copia de demanda y de los poderes, no así de la documentación ni de la planilla que dice forma parte de la demanda, invoca que dicha omisión le ha privado de ejercer el derecho de defensa. Dicha actitud les causa gravamen que impide un adecuado ejercicio del derecho de defensa.-
Niegan la existencia de la deuda por el monto reclamado, denuncian haber abonado la suma de $ 7.171.- a la letrada ejecutante, y en su consecuencia oponen excepción de pago parcial en forma subsidiaria, formulan reservas, solicitan levantamiento de embargo, fundan en derecho, y ofrecen prueba.-
A fs. 107 se ordena el traslado de los planteos formulados por los ejecutados.-
A fs.110/2 se presenta la actora y contesta el traslado de la excepción de falta de personería, refiere que es apoderada de la Sra. Scaletta. Que el Sr. Mezi otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales tendientes al cobro de los alquileres que el mismo ejerce en su carácter de administrador, y lo hace porque a su vez la Sra. Scaletta le confirió un poder general de administración.-
Concluye que más allá del carácter de la presentación de la letrada la misma tiene acreditada y justificada su personería para actuar en estos autos, puesto que con el escrito de inicio de la presente ejecución acompañó copia del poder otorgado a Mezi por la Sra. Scaletta y copia del poder otorgado por Mezi a la letrada, cumpliendo con los arts. 46 y 47 del C.P.C.-
Respecto de la nulidad de la notificación refiere que es maliciosa, pues fue diligenciada por el Juzgado de Paz de Catriel en el domicilio real de los demandados, y se acompañaron copias de la documentación agregada, y de demanda. Indica que la falta de descripción de la documentación acompañada no constituye un obstáculo válido para que la misma sea declarada nula.-
Alega sobre la validez del acto en función de lo dispuesto por el art. 149 del C.P.C. y que de estar viciado, situación que niega, el acto logró su objetivo.-
Expone sobre la negativa de la existencia de la deuda por el monto reclamado, reconoce el recibo acompañado por la excepción de pago parcial, el que denunció con posterioridad durante la tramitación del proceso 30 de mayo de 2012, presta conformidad con el levantamiento de embargo trabado en autos y ofrece prueba.-
A fs. 113 se dictan autos para resolver.-
Si bien es de advertir alguna situación irregular en la tramitación de la causa, puesto que existe desprolijidad de la actora en cuanto la profesional que la asiste, también intentó actuar por los demandados fs.58/60, en un proceso en que se mantienen los intereses contrapuestos, no cabe admitir las objeciones tal como la realizan estos últimos.-
Otorgado el poder amplio de admnistración de la titular del derecho a un tercero, éste perfectamente puede otorgar poder a un letrado cuando los actos requieran de esta condición para actuar, esto es actividad judicial. Nada impide que este acto de admnistración cual es ejecutar alquileres, requiera para su implementación y ejecución de una determinada profesión que imponga al administrador recurrir a quien la ejerza. La Sra. Viviana Regina Scaletta confiere poder general de administración a favor del Sr. Julio Mezi para que en su nombre y representación y en relación a los inmuebles que posee ejecute actos de administración que se detallan en el cuerpo del mandato y éste recurre aun profesional para ejercerlo cuando el acto a ejecutar lo requiera.-
En ello debe distinguirse la "legitimatio ad processum", capacidad para poder actuar en un proceso y la "legitimatio ad causam" que es la vinculación que debe existir entre actor y demandado, en la relación jurídica sustancial. Es importante distinguir la legitimatio ad processum que constituye un presupuesto procesal y la legitimatio a causam que se refiere a la falta de legitimación para lo cual deben estar investidos los intervinientes con la calidad de actor o demandado (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com", Edit Rubinzal-Culzoni-, T.I, pág.206).-
La primera exige una determinada profesión para actuar en juicio y en el caso quien cuenta con poder suficiente para actos de admnistración y debe actuar a través de este proceso, otorga poder a quien puede estar en condiciones de hacerlo, la letrada actuante. La relación de la Sra Viviana Regina Scaletta y el Sr. Mezzi se rige por las normas del mandato, y éste último no hace más que cumplir como mandatario. De este modo ..."el mandato se caracteriza porque a raíz de él la actividad cumplida por el mandatario será en representación directa del mandante y el acto es considerado como hecho por éste". " "...El poder otorgado para representar en juicio obliga al poderdante para con el letrado, cuyos servicios fueron requeridos por el apoderado instituido y con los cuales se ha beneficiado..." (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T.9, pág.289).-
Por otra parte también se expresa " ...Sobre el particular se ha declarado que los actos del mandatario que verosímilmente entran dentro de los límites de su gestión, obligan a su mandante aunque especialmente no estuviera autorizado para ello" (conf. Belluscio-Zannoni ob. cit. pág.290). Es de destacar que el poder obrante a fs.2/4, contempla expresamente la facultad de actuar como se ha implementado en autos, según lo acordado en la cláusula d).-
Por lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de personería, cumpliendo la documental acompañada con los recaudos pertinentes.-
Nulidad de la notificación. No esgrimen los excepcionantes las defensas que no pudieron ejercer, reconociendo el pago parcial que la parte actora denuncia a fs.53 con fecha 30 de mayo de 2012 es decir, con posterioridad a la promoción de esta demanda ejecutiva, por ello no me voy a extender en el tema. No corresponde declarar la nulidad de notificación, puesto que el acto ha cumplido su objetivo y los ejecutados han ejercido la única defensa que invocan consistente en un pago parcial que ya fuera reconocido en autos. Al no invocar la defensa que no pudieron plantear tal como lo impone el art.172, 2do apartado del C.P.C. se estaría declarando la nulidad por la nulidad misma lo que no corresponde. En la negativa de la deuda sólo intentan introducir el pago parcial que no está discutido en autos, sin invocar otra cuestión concreta, la misma circunstancia utilizan como argumento de la excepción de pago parcial, y la prueba que ofrecen es por si se desconoce tal acto, lo cual no se ha dado en autos. No existe más que el reconocimiento de un pago parcial, con lo cual no agregan situación distinta que la contenida en la pretensión y actos desarrollados por la ejecutante.-
Siendo posterior a la iniciación del proceso el pago parcial, debe ser objeto de cómputo en la respectiva planilla de liquidación, que debe practicarse cuando quede firme esta resolución. Prestando conformidad la parte actora cabe levantar los embargos sobre haberes de los ejecutados.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.46, 47, 68, 149 y 172 del C.P.C., arts. 1869, 1946 y concs. del Cód. Civil.-
RESUELVO: Rechazar la excepción de falta de personería y nulidad de notificación planteadas por los Sres. Pablo Antonio Colipe, Daniel Oscar Haedo y Daniel Alejandro Haedo, tener presente el pago parcial denunciado en autos para el momento en que se practique planilla de liquidación. Mantener la sentencia monitoria obrante a fs.35, dejando sin efecto los honorarios allí regulados por no contemplar la tarea ejercida por las defensas opuestas.-
Ordenar el levantamiento de embargo sobre los haberes de los ejecutados, a cuyo efecto líbrense oficios a las respectivas empleadoras.-
Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Eliana Mabel Herrero en $ 1.880.- y Leonardo Anibal Posata en $560.- y Daniel Faustino Lucero en $ 560.- (M.B. 11.200.- arts. 6, 7, 8 y 41 de la ley G 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro