Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 42570

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-26

Carátula: FLORES Virgilio Ramon S/ AMPARO (IPPV)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 26 de febrero de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FLORES VIRGILIO RAMON s/ AMPARO" (Expte. N° 42.570-III-13).-

A fs.28 se presenta el Sr. Virgilio Ramón Flores por derecho propio y plantea acción de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, en razón que de su unión en concubinato con la Sra. Guadalupe Ayelén Quiroga, nacieron dos hijos ambos menores de edad. Que su hija Naomi Eliana Flores de dos años de edad sufre de Síndrome de Down y Síndrome de West lo que provoca una discapacidad con complicaciones neurológicas, respiratorias y nutricionales, que el tratamiento era llevado a cabo en el Hospital de General Roca, pero fue derivada al Cemyn a cargo del Dr. Horacio LLamazares.-

Por su situación de salud y para evitar mayores consecuencias nocivas cuando se ordene su externación, debe contar con una vivienda acorde y con la provisión de distintos elementos para su control. En razón de esa circunstancia con fecha 15 de noviembre de 2012 realizó el pedido de adjudicación y hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable.-

A fs. 29 se ordenan los oficios y notificaciones correspondientes, a fs. 32 se agrega informe del médico tratante, a fs. 35 obra constancia de recepción del oficio librado al IPPV, a fs. 36 obra cédula de notificación al Sr. Fiscal de Estado, a fs. 37 obra cédula de notificación al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro, a fs. 38 se dictan autos para resolver. A fs.39/43 contesta el organismo provincial IPPV.-

Se promueve la presente acción de amparo a fin de que se ordene la provisión de una vivienda para el grupo familiar que cuenta entre sus integrantes con la menor N.E.F., por ende debe ser adecuada al estado de salud de ésta, quien padece Síndrome de Down y Síndrome de West. La vivienda debe cumplir determinadas condiciones edilicias y con instalación de elementos precisados por el médico tratante, como garantía para conceder el alta domiciliaria.-

El informe del Dr. Llamazares es claro y contundente en cuanto menciona que la menor debe permanecer con asistencia respiratoria mecánica por tiempo prolongado, con traqueotomía, gastronomía y cirugía de Nissen por reiteradas neumonías respirativas y deterioro del estado nutricional. Asimismo ha aconsejado el alta institucional con los insumos necesarios que detalla, y ello con el fin de evitar riesgo por complicaciones mayores de permanecer internada. El informe del médico tratante se encuentra también avalado por la documental obrante a fs. 5/23 de la Historia Clínica de la bebé.-

La respuesta del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Pcia de Río Negro -IPPV- es negativa, puesto que se expide con argumentos que evalua como situación de un grupo familiar común, sin estimar la situación especial de la menor integrante de la familia Flores con grave problemática de salud. Es de señalar que ese estado de salud, requiere para su contención un especio habitacional que en las condiciones en que se desenvuelve el amparista, sólo puede obtenerla a través del instituto mencionado.-

Es claro que las normas constitucionales amparan al actor y su grupo familiar, correspondiendo merituar la restricción a alguno de los derechos esenciales de las personas y evitando agravar las consecuencias que ya padecen si se los obliga a promover acciones procesales ordinarias.-

En autos consta a fs. 27 que el progenitor realizó el trámite ante el Instituto Provincial de la Vivienda, con fecha 15 de noviembre de 2012, y a la fecha no ha obtenido respuesta, ni favorable ni desfavorable. Asimismo hecha la notificación al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado, no ha sido objeto de respuesta frente al requerimiento.-

En el marco legislativo de la Provincia de Río Negro, la ley 2055 en su art. 6º fija las políticas de El Estado que a través de sus organismos dependientes fomentará la activa participación de la comunidad en la búsqueda y provisión de soluciones a los problemas a que se refiere la presente Ley que fija el Régimen de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad. Consejo Provincial de Personas con Discapacidad. Creación, en la que se ordena los siguientes servicios: la rehabilitación e integración de las personas con discapacidad mediante el reconocimiento de los derechos que les corresponden, para asegurar su participación en todas las oportunidades que la sociedad brinda a sus miembros.-

En su art 57 – El Estado provincial procurará a las personas con discapacidad el acceso a la vivienda: a)En cada uno de los planes habitacionales oficiales: el diez por ciento (10%) del total de viviendas se adjudicará a familias cuyo núcleo familiar conviviente esté integrado por alguna persona con discapacidad y/o a personas con discapacidad que vivan solas y que cumplan con los requisitos previstos por la legislación nacional y/o provincial vigente. En el caso de que no exista demanda o de que la misma no cubra el porcentaje estipulado, las unidades funcionales que queden sin adjudicar pasarán a integrar el cupo de demanda general en las condiciones que fija el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV).- b)En los planes habitacionales oficiales con provisión de tierras: el orden de prioridad de adjudicación del porcentaje de viviendas destinadas a personas con discapacidad será establecido por el Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad, en acuerdo con el Consejo Local del Discapacitado. - c)El Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad deberá responder dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibida la solicitud de prioridades que le efectúe el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) para cada plan, indicando orden de prioridad y tipo de discapacidad.- d)En los planes habitacionales oficiales sin provisión de tierras: el orden de prioridad de adjudicación del porcentaje de viviendas definido en el apartado a) será establecido por la entidad intermedia que provea la tierra, quien deberá informar al Consejo Local del Discapacitado el listado de adjudicatarios con discapacidad y prioridad.- e)Las modificaciones necesarias para la adecuación de las viviendas a la discapacidad deberá ser tenida en cuenta durante la construcción de las mismas, respetando las características del plan habitacional.-

El art 58 también dispone que El Estado promoverá a través de créditos, subsidios o exenciones impositivas la construcción y/o adaptación de viviendas particulares para grupos familiares con algún integrante con discapacidad.

Es decir, que la situación del grupo familiar se encuentra contemplado por las normas tanto constitucionales como por la legislación especifica. El incumplimiento del Estado es evidente.- Por ello corresponde hacer lugar a la acción promovida.-

El STJ se ha expedido en varios casos, entre ellos "MORALES ANDREA FABIOLA S/amparo S/ APELACIÓN\" (Expte.N* 25732/12-STJ-), y dijo "------Debo ponderar también que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas esferas de competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común. Ahora, esta regla tiene su excepción, como ocurre en general con las medidas cautelares cuando se encuentran involucrados menores de edad que se encuentren privados de bienes humanos básicos como son en principio la educación la salud y los alimentos (ver CSJN “E. y otros c/ Bs.As. Prov., de y otros s/ amparo, 7-3-06, LL 2006 D 56). El caso de la vivienda, debe ser tratado separadamente, como lo ha hecho reiterada jurisprudencia de este STJ. ya que en principio debe resolverse agotando las instancias administrativas. Sin embargo, en el caso particular que se debe resolver aquí una de las personas afectadas es un menor discapacitado con encefalopatía epiléptica refractaria Multifocal (fs. 2/5), que requiere, conforme el informe del Hospital Artemides Zatti obrante a fs 44/45, un tratamiento ambulatorio, el cual no podrá concretarse si no existe el lugar apto donde llevarlo a cabo, porque al momento de la externación el niño requiere de una vivienda acorde a los cuidados necesarios, razón por la que no puedo dejar de ponderar al lado de los derechos económicos sociales y culturales los propios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño ya que sería imposible en la situación de discapacidad en la que se encuentra realizar el derecho a la salud, ligado a la vida, si no cuenta con un lugar adecuado para desarrollar sus limitadas capacidades. Es decir, que frente al interés del Estado de administrar sus recursos de adjudicar las viviendas, debo añadir el interés superior del niño. En tal sentido, se tiene presente que “Los Tribunales están obligados a atender primordialmente el interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina del Tribunal que garantizar implica el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención, debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción” (cf. CSJN334:913, V.,D.L., del 16/8/11). En consecuencia, en este caso, debe ceder el Estado a su arbitrio y discrecionalidad a favor del más débil conforme los principios convencionales de la C.I.D.H., “pro homine” o “favor debilis”.- Se coincide con la solución propuesta por la magistrada en cuanto estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dado el particular padecimiento del menor discapacitado y las necesidades de rehabilitación y cuidados en una vivienda adecuada para preservar su salud.-

Y otros, D.D.S. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" ( Expte. N° 26.014-STJ12) y " PIESCO MABEL y OTROS s/ AMPARO s/ APELACIÓN " (Expte. N° 25.989/12).-

En dichos fallos, se expide ampliamente el Máximo Tribunal de la Provincia en cuanto a los lineamientos jurídicos tanto en el orden provincial, nacional e internacional que cubren la situación del amparista y su grupo familiar, solo cabe frente al incumplimiento del Estado cubrir judicialmente los derechos vulnerados.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art. 43 de la Constitución Provincial.-

RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Virgilio Ramón Flores y en su consecuencia ordenar al I.P.P.V. para que en el término de SESENTA días, arbitre los medios necesarios para adjudicar al amparista y su grupo familiar una vivienda adecuada a las necesidades médicas de la menor N.E.F..-

Notificar asimismo al Consejo Local de las Personas con Discapacidad a fin de que realice los trámites correspondientes para la adjudicación de una vivienda a través del I.P.P.V. al grupo familiar del Sr. Virgilio Ramón Flores.-

Dése intervención a la Sra. Defensora de Menores.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro