Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13087-012-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-15

Carátula: GALLARDO NESTOR C/RIFFO EDITH V. S/ TENENCIA S/INCIDENTE DE EXCUSACION (competencia)

Descripción: Interlocutoria

Expediente Nro.13087-012-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GALLARDO NESTOR c/ RIFFO EDITH V. (TENENCIA) S/ INCIDENTE DE EXCUSACION", expte. nro.13087-012-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vuelven estos autos al Acuerdo en virtud de la aclaratoria y en subsidio, los recursos administrativos de aclaratoria y revisión (arts. 24 y 25 ley 525) deducidos a fs. 17 por el titular del Juzgado Civil n° 3, dr. Carlos M. Cuellar contra la resolución dictada por el Tribunal a fs. 15/16.

2.- Siendo que la cuestión no es de carácter administrativo, sino que se encuentra sujeta a las normas de índole procesal, el magistrado recurrente carece de facultad para oponerse a lo resuelto por esta Alzada, sin perjuicio de tener derecho a poner en conocimiento del superior algún error que eventualmente se deslice en el decisorio, circunstancia que no se advierte en el caso.

3.- A mayor abundamiento, y en relación a la oportunidad en que debe producirse la excusación, se ha resuelto que: “...cabe una interpretación flexible, puesto que la recusación con causa es una facultad que las partes pueden o no ejercer, en cambio, la excusación más que una facultad del órgano es un deber, y es precisamente en orden a esa índole de consideración que se hace aconsejable seguir el criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la Nación, que tiene resuelto que la excusación del juez puede pronunciarse en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, aunque haya suscripto providencias encaminadas a adelantar el procedimiento, sin que ello obste el hecho de que las partes manifiesten conformidad con su intervención en el proceso” (CSN, Juris. Arg. v. 18, p. 828; Alsina Tratado, 2da. edic. v. II. p. 312, notas 142 y 143)”. Cám 2da., sala III, La plata, causa B-23.433, reg. int. 323/68, cit. por MORELLO, “Códigos...”, t. II-A, p. 530.

Nótese que en el caso de autos, no se advierte un abuso por parte de la magistrada en el acto de su excusación, siendo relevante rescatar el derecho e interés de las partes en que su caso sea juzgado de manera totalmente imparcial, a través de una Justicia prístina y ecuánime.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo, rechazar la aclaratoria y los recursos articulados, debiéndose estar a lo dispuesto a fs. 16. MI VOTO.

A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar la aclaratoria y los recursos articulados, debiéndose estar a lo dispuesto a fs. 16.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro