Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13080-008-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-15

Carátula: AADICAPIF C/ WOLF, HELGA CATALINA S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO - (les-1 sobre)

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.13080-008-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JUNIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AADICAPIF C/WOLF HELGA CATALINA S/COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 13080-008-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.154, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 136/139 que hizo lugar a la demanda, e impuso las costas, interpuso recurso de apelación a fs. 141, la parte demandada. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs. 141 vta, radicados los autos en este Tribunal, expresó sus agravios la recurrente a fs. 148/150, los cuales fueron respondidos a fs. 152/153.

- - - 2.-Centra sus agravios la recurrente diciendo que el juez a quo valoró incorrectamente la prueba producida, aduciendo que la constatación de fs. 103 fue extemporánea e inconducente porque Wolf ya no tenía la titularidad del local; que la testimonial de fs. 85, el testigo sostuvo que levantó acta privada sin acompañar las actas ni el testimonio de la esposa y que el decidente fundamenta su sentencia en los dichos de un solo testigo.

- - - Agrega que en relación a la prueba de informes de fs. 120, la accionada nunca pagó porque nunca utilizó música y en lo que hace a la testimonial de su parte de fs. 91, sostiene que el decidente la descalificó y la interpretó a favor de la actora, porque la testigo contestó lacónicamente con una negativa a cada pregunta que se le hizo.

- - - Agrega que respecto de la documental acompañada por la accionante (fs.2), dicha pieza postal fue remitida cuando su mandante no era titular del establecimiento llamado Grill Point y fue dirigida a un domicilio totalmente ajeno y al titular del comercio Rock Chiken. Que dicha conducta no se valoró en con contra de la actora.

- - - 3.- En primer lugar debo resaltar que corresponde desestimar el pedido de deserción del recurso efectuado por la actora, pues la apelante efectúa una crítica razonada a la merituación y valoración de la prueba realizada por el decidente de grado.

- - - No obstante ello, remitiéndome a la lectura de las constancias de la causa, en especial el fallo atacado, los agravios vertidos, y la prueba producida, puedo adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio de dicho decisorio, toda vez que la crítica del apelante no alcanza a conmover los argumentos brindados por el juez a quo.

- - - En efecto, analizando en conjunto todo el marco probatorio como lo señalan los precedentes de esta Cámara (Taleti, S.D. n° 42/00) entiendo que el a quo ha dado adecuada respuesta a la interpretación de los hechos de la causa, enmarcándolos en el plexo legal pertinente.

- - - La apelante se agravia de que el sr. Juez haya basado la sentencia en el único testigo (Jorge H. Cafruni) quien declaró a fs. 85, diciendo además que es empleado de la actora, respondiendo con generalidades y sin que sus dichos sean respaldados por constancias probatorias complementarias. Al respecto cabe destacar que la parte no compareció a la referida audiencia, oportunidad en la cual hubiera tenido posibilidad de repreguntar al testigo y ejercer todas las facultades que la ley ritual le otorga.

- - - Tampoco dentro del plazo de prueba ejerció la facultad de alegar y probar acerca de la idoneidad de dicho testigo (conf. art. 456 del CPCC).

- - - Por otra parte, mal puede agraviarse ahora respecto de cuestiones que no fueron introducidas en su momento en la instancia de origen, y sobre las cuales la Cámara tiene vedado su tratamiento (conf. art. 277 del rito).

- - - Respecto del informe de fs. 120, del mismo surge que la demandada se encuentra registrada como usuaria de repertorios musicales administrados por la Sociedad de Autores, bajo la denominación de “El Nuevo Grill Point”, siendo su titular la sra. Helga Catalina de Wolf, que utiliza dichos repertorios musicales, mediante el empleo de grabaciones fonográficas, y más abajo, en el punto e) se destaca que la demandada, jamás abonó los derechos autorales

- - - Por todo ello, es que considero deberá rechazarse el recurso en estudio, con costas a la demandada objetivamente perdidosa, regulando los honorarios profesionales por la actuación en la Alzada, de la siguiente manera: para el dr. Oscar R. Lozano, letrado apoderado de la actora en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen, y para el dr. Ricardo L. Salvatierra, letrado apoderado de la demandada, en el 25% sobre la misma base (art. 14 LA). MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso en estudio, con costas a la demandada objetivamente perdidosa.

- - -II) REGULAR los honorarios profesionales por la actuación en la Alzada, de la siguiente manera: para el dr. Oscar R. Lozano, letrado apoderado de la actora en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen, y para el dr. Ricardo L. Salvatierra, letrado apoderado de la demandada, en el 25% sobre la misma base.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

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Poder Judicial de Río Negro