Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16796-004-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-26

Carátula: ÑORQUINCO SA / ROMERO MARIO S/ INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16796-004-12

Tomo:1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Febrero de dos mil Trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ÑORQUINCO SA C/ ROMERO MARIO S/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro.16796-004-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 118 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentista dedujera contra el pronunciamiento de fs. 97/99 vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 104/108 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 110/115.-

Ingresando en el análisis de la cuestión no debemos perder de vista que hemos de partir de aquella premisa que aconseja receptar las nulidades de manera restrictiva y cuando se aprecie una seria afectación del Derecho de Defensa, pues debe tratarse de privilegiar la estabilidad de los distintos actos procesales cumplidos durante la sustanciación del proceso.-

Tomando dicho punto de partida, sencillo resulta concluir de la misma manera en que lo hiciera el sentenciante de grado. En tal sentido, las nulidades deben plantearse de manera concomitante con el conocimiento que el afectado pudiere tener de la irregularidad del acto que lo afecta, no pudiéndose admitir que su planteo se formule de manera extemporánea.

En el caso que nos ocupa, si las primeras medidas dispuestas -embargos de sueldos- lo fueron durante el año 2007, circunstancia de la cual el ejecutado tuvo evidentemente indubitable anoticiamiento por afectarse de manera concreta y tangible sus ingresos mensuales, es evidente que el planteo formulado en el año 2011 resulta claramente extemporáneo y realizado una vez vencido con creces el plazo establecido en el art. 180 CPCC.-

Entendiendo que en el pronunciamiento que se cuestiona, se hubo otorgado una respuesta contundente al planteo del nulidicente que no hubo sido colocada seriamente en tela de juicio en la crítica concreta y razonada que debe realizar todo aquél que pretende obtener la modificación de una sentencia que lo afecta, propongo el rechazo del recurso de fs. 101, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 101, con costas.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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