Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16733-286-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-26

Carátula: FIGOSECO RUBENS / AEC S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16733-286-12

Tomo:I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Febrero de dos mil Trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FIGOSECO RUBENS C/ AEC S/ EJECUCION DE HONORARIOS MONITORIO", expte. nro.16733-286-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 233 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Carlos Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 200/202vta., dedujera la ejecutante a fs. 203. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 205/216 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 222/230.-

Ingresando en el análisis de la temática venida a conocimiento del tribunal, ya he tenido oportunidad de expresarme en otras causas ("FIGOSECO RUBENS HEYTER C/ A.E.C. S/ EJECUTIVO\", expte. nro. 12683-074-04; "FIGOSECO RUBENS C/ AEC S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.16732-286-12 ), donde se cuestionaba la constitucionalidad del art. 219 incs. 4 y 6 del C.P.C. y C.

En esos precedentes contribuí a formar la mayoría, que mantuvo el criterio sostenido por esta Cámara con su anterior integración que, en fallo del 15/12/10 confirmó la sentencia del grado, que había declarado la inconstitucionalidad. Se reedita en los presentes la misma cuestión a partir de la limitación que estableció el a quo, con sustento en la mentada norma, en la providencia que dispuso a fs. 156 nuevo embargo sobre las cuentas de la ejecutada. Provocando seguidamente el planteo de inconstitucionalidad de la misma, que mereció el rechazo de fs. 200/202.

Respecto al punto en cuestión y con debido respeto a la celeridad procesal, reitero lo ya dicho en esos precedentes: "Hago míos los argumentos expresados por el dr. Escardó en las causas caratuladas: "FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN C/ A.E.C. S/ EJECUTIVO S/ INCONSTITUCIONALIDAD", expte. nro. 15648-272-10 (Reg. Cam.) y "FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN C/ A.E.C. S/ EJECUTIVO S/ INCONSTITUCIONALIDAD", expte. nro. 15628-266-10 (Reg. Cam.):

"... para decidir sobre la validez de las normas sub examine, corresponde

considerar si es la Nación o son las Provincias las que tienen competencia para legislar en la materia.

Al atribuir la Constitución al Congreso la facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares, considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37). No debe extrañar -entonces- que esta Corte haya declarado que las normas de la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de derecho común, sin que a ello obstara lo preceptuado en el art. 14 bis, última parte, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21). En igual sentido, Fallos: 267:142. Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental (“Banco del Suquia S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E.apelación" - CSJN - 19/03/2002 Citar: elDial.com - aaE05).

Tal criterio fue reiterado con posterioridad al dictado del precedente transcripto señalándose: "... El Máximo Tribunal en el decisorio registrado en Fallos: 325:428 (el anterior transcripto) hizo hincapié en que determinar qué bienes del deudor se hallan sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde a las provincias incursionar en tal ámbito, delegado al sancionarse la Ley Suprema." ("Banco de laNación Argentina c/ Martín, Miguel Angel y otra s/ ejecución hipotecaria" - CSJN - 27/05/2004; Citar: (elDial.com - aa 2275).

Poco tiempo atrás volvió a referirse sobre la cuestión señalándose: “.. La cuestión materia de recurso en los presentes actuados, guarda en lo pertinente sustancial analogía con la examinada en los autos “Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini”.

Sin perjuicio de ello, resulta relevante señalar que no obstante las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben, como es obvio, a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues como V.E. tiene dicho dada la autoridad institucional de los fallos del alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes (v. doctrina de Fallos: 315:2386 y sus citas).-

En tal contexto, considero que asiste razón al recurrente cuando sostiene que el pronunciamiento del Tribunal Superior Provincial carece de fundamentos suficientes, en tanto no aporta nuevos elementos relevantes que permitan apartarse de los argumentos esgrimidos por V.E. en el precedente citado.-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del artículo 58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067 modificada por ley 8898).(del voto del Procurador General).-

Dijo la CSJN al respecto: “... Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.-

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del art.58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067 (modificada por ley 8998)... Fdo.: Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton De Nolasco - Enrique Santiago Petracchi - Carmen M. Argibay.- ("Romero, Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ desalojo - recurso de casación e inconstitucionalidad" - CSJN - 23/06/2009; Citar: elDial - aa5416). (Del voto del Dr. Lagomarsino).-

Por mi parte, allí sostuve que “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional en el artículo 5 inciso 11 la determinación de los supuestos de inembargabilidad es facultad del legislador Nacional, y no de las legislaturas locales, por tratarse de excepciones a la regla general según la cual el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. En este sentido el Código Civil establece el principio general en materia de inembargabilidad en el último párrafo del artículo 3878 “Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio.- Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención”; esta norma tiene en cuenta a ciertos bienes de los que el deudor no puede ser privado, y que no integran la prenda común sobre la que los acreedores pueden cobrarse sus créditos.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho “las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva regulación del Congreso de la Nación en virtud de la delegación contenida en el artículo 75 inc. 11...Ello alcanza a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor...” “...determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles en cambio no lo están- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la ley fundamental” (María Lorena Fernández EN LA INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES, UN MECANISMO DE HUMANIZACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO).

Por tales razones la norma del código de procedimientos de la provincia transgrede disposiciones de orden constitucional.

Propicio en consecuencia revocar la providencia en crisis, debiendo el a quo receptar el embargo que se trabe sobre la “contribución solidaria” prevista en el art. 100 del C.C.T. 130/75.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 203, revocando la providencia en crisis, debiendo el a quo receptar el embargo que se trabe sobre la "contribución solidaria" prevista en el art. 100 del C.C.T. 130/75.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro