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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16790-002-12
N° Receptoría: S-3BA-85-C2012
Fecha: 2013-02-26
Carátula: EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. / OCUPANTES INMUEBLE MATRICULA 19-23082- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16790-002-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ OCUPANTES INMUEBLE MATRICULA 19-23082- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC”, expte. nro. 16790-002-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 50vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de fecha 24 de enero del año 2012, en la medida que la afecta, dedujera la Sra. Andrea Fabiana Vidal. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 27/44.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se puede advertir que la misma ha devenido abstracta por lo cual carece de trascendencia que el tribunal se exprese al respecto.-
En tal orden de ideas, el pronunciamiento cuestionado -fs. 57/62 vta. de los autos correspondientes a la medida cautelar-, hubo sido objeto, oportunamente, de recurso de apelación por parte de la accionante, concluyendo esta Cámara en la recepción del mismo, disponiendo la restitución inmediata del inmueble, pronunciamiento a cuyos términos necesariamente debemos atenernos.-
Allí se sostuvo: “Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, entiendo que, sin mayores dificultades, se puede arribar a un pronunciamiento diferente al adoptado.-
En tal orden de ideas, no cabe duda de ninguna naturaleza de que la titular del predio cuya desocupación se exige resulta ser la empresa demandante, quien ejercía sobre el mismo los derechos que son inherentes a la propiedad -art. 2510 C.C.- habiéndolo cercado y mantenido en condiciones de ser utilizado en el momento que el propietario libremente lo decidiera, abonando los impuestos correspondientes, todo lo cual nos habla del ejercicio constante de derechos propios de la posesión (art. 2351 C.C.).-
De las probanzas incorporadas, surge de manera contundente aquella conclusión que hemos anticipado. Así, las personas que declararan como testigos, han sido lo suficientemente claras cuando se les hubo interrogado sobre los extremos que nos interesan, declaraciones que, por más que hayan sido prestadas por “dependientes” de la propia reclamante, gozan de espontaneidad y, fundamentalmente de credibilidad.-
Como puede fácilmente advertirse, el predio hubo resultado ocupado por personas que han procedido a realizar las correspondientes “subdivisiones” y a levantar construcciones, algunas precarias y otras no tanto, con el único “título” que su exclusiva voluntad, antecedente que, en mi opinión, resulta sumamente limitado como para “avanzar” sobre la propiedad de un tercero y adjudicarse derechos que jurídicamente no pueden ser reconocidos, corriéndose el riesgo de habilitar procedimientos sumamente peligrosos desde el punto de vista de la paz social y de la estabilidad de los derechos. Sirva como ejemplo, lo sucedido en el parque Indoamericano de la ciudad de Buenos Aires durante el mes de diciembre del año 2010.-
No dejo de advertir que la “ocupación” pueda tener su justificativo en la escasez de tierras y en el valor de la misma en esta ciudad que la hace prácticamente inalcanzable para muchísimas familias de limitados ingresos, pero ello de ninguna manera autoriza a “avanzar” sobre terrenos de propiedad privada y a realizar una especie de “justicia por mano propia”, cuando, como sabemos, y es de público conocimiento, desde los órganos públicos -municipio y provincia- se vienen realizando permanentes gestiones para la adquisición de lotes que puedan ser adjudicados a familias de limitados ingresos. Tal vez, este recurso implique, por la propia dinámica del poder público algunas demoras y seguramente no colmarán las expectativas de todos, pero parecería la alternativa más idónea para encontrar una respuesta razonable al problema habitacional que, obviamente, no puede ser desconocido.-
En fin, habiéndose acreditado con la nitidez suficiente como para habilitar la medida prevista en el art. 616 del código procesal de la materia, es decir, habiéndose exhibido la “verosimilitud del derecho” con la contundencia exigible, propongo, de compartirse mi criterio, disponer la restitución del inmueble, libre de ocupantes y de cosas a favor de la reclamante, previa efectivización de la caución que aquélla hubiere ofrecido...” (SI 233 (21/05/12).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, hemos de estar a las conclusiones de dicho pronunciamiento, deviniendo abstracta la cuestión aquí planteada.-
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la cuestión en análisis.
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro