Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 42467

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-26

Carátula: FERREYRA Joaquin S/ AMPARO

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 26 de febrero de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FERREYRA JOAQUIN s/ AMPARO " (Expte. N° 42.467-III-12).-

A fs. 7 se presenta la Sra. Ana Andrea Becerra en representación de su hijo Joaquin Ferreyra, quien padece cifoescoliosis congénita e hipoventilación nocturna y plantea acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial a fin de que Salud Pública de la Provincia de Río Negro aporte el servicio de una batería para un respirador BIPAP.-

Señala que su hijo lo debe tener conectado durante las noches porque tiene abneas y requiere de esa batería para ser utilizada cuando hay corte de energía eléctrica y siga funcionando el respirador.-

A fs. 8 se ordenan los oficios y notificaciones, a fs. 21 informa el Hospital de General Roca, a fs.22 informa el Dr. Javier Farias, a fs.24 informa la Dra. Patricia Sartori, a fs.27 obra informe del Hospital de General Roca, a fs.28 se notifica al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, a fs.29 se notifica el Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro, a fs. 37/44 informes del Hospital de General Roca, a fs.46 se dictan autos para resolver.-

Como ya se ha dicho en numerosos antecedentes de este Tribunal, resulta preocupante la situación planteada por la amparista, el que no resulta único en este tipo de planteos que se ve perjudicado en su salud por el incumplimiento de la Provincia de Río Negro en la provisión de los elementos que se ha prescripto al hijo menor de la misma.-

Expuesta la problemática que se presenta, se sostiene que sin perjuicio de entender que el sistema de salud se encuentra en crisis, y que los reclamos a los organismos públicos provinciales son numerosos y variados, la situación planteada es grave y requiere pronta contención. La provisión del material solicitado con la urgencia que determina el médico tratante, advierte de la necesidad de obtenerlo para garantizar un mínimo de calidad de vida, para lo cual debe suministrarse en las condiciones determinadas.-

El Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en numerosos fallos respecto de la procedencia del recurso de amparo para garantizar la salud y la obligación del Estado a su provisión por aplicación de las disposiciones de la Constitución Provincial, Nacional y Tratados Internacionales. Se transcribe a continuación algunos de los argumentos esgrimidos.-

En autos “HERNANDEZ, ELENA ELIZABETH Y OTRO S/amparo” (EXPTE Nº 26200/12-STJ-), se dijo " Cabe reiterar, que actualmente se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- Este Tribunal consideró que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional-24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNCO in re: \"FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE salud) S/amparo S/APELACIÓN”; Se. 17/09, \"COLILAF” Se. 64/12). - El caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ en su interpretación y aplicación. La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. En tal sentido es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.- Es sabido que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos (conf. Lovece, Graciela, \"El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento\", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “Rivero”, sent. 75/06).-"

Esta cita configura la síntesis de la importancia del interés que se tiende a proteger mediante esta vía, lo cual encuentra acabado sustento legal en nuestro ordenamiento jurídico.-

En el caso de autos se suma la gravedad de la situación por tratarse de una compleja enfermedad con consecuencias respiratorias en el paciente y la no provisión de los elementos solicitados pone en serio riesgo su vida.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-

RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Ana Andrea Becerra a favor de su hijo menor de edad Joaquin Ferreyra y en su consecuencia ordenando al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y AL HOSPITAL DE GENERAL ROCA haga entrega al paciente de una tubuladora BF 327 trampa de agua, y cámara humificadora y un oxímetro con alarma en el termino de CINCO días y en las condiciones fijadas por los médicos tratantes, bajo apercibimiento de aplicar una sanción económica.-

Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro