Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37294

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-12

Carátula: SOTO Diana Valeria c/ BONELLI Ruben Guido S/ Sumario

Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO

General Roca, 12 de abril de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SOTO DIANA VALERIA c/ BONELLI RUBEN GUIDO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 37.294-III-06).-

A fs.102 se presenta el demandado reconviniente y fundamenta su apelación respecto de la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción, opuesta por la actora respecto de la reconvención deducida.-

Señala que corresponde computar el tiempo transcurrido desde el hecho 23-10-03 hasta la emisión de la carta documento remitida por el demandado 11-11-03, y retomar el cómputo el 11-11-04.- En razón de ello, al momento de la audiencia 14-12-05 había transcurrido un año, un mes y 22 días.-

Funda en derecho y peticiona.-

A fs.104 la actora contesta el traslado y refiere que el accidente ocurrió el 23-10-03 y la contraria no formalizó ningún reclamo hasta la fecha de la reconvención por lo que al momento de la audiencia la acción había prescripto.-

Señala que la contestación a la intimación de la actora es improcedente, carente de razonabilidad por lo que solicita el rechazo de la apelación y la confirmación del resolutorio del Juez de Paz.-

A fs.104 vta. se dictan autos para resolver.-

El tema a decidir concretamente es la procedencia o no de la excepción de prescripción opuesta contra la reconvención deducida por el Sr. Rubén Guido Bonelli contra la Sra. Diana Valeria Soto.-

En tal sentido la postura del reconviniente se centra en alegar a su favor la interrupción de la prescripción por la remisión de la carta documento, cuyo original obra a fs.71 y copia a fs.6, traidos por demandado y actor respectivamente.-

La duda se genera a partir de la recepción de dicha documentación, pues de ninguna de las constancias señaladas se advierte la recepción o no de dicho instrumento, por ello se hace necesaria la acreditación de tal extremo en el período probatorio.-

No se cuenta, por ende, con los elementos necesarios para que la defensa opuesta sea resuelta como de previo y especial pronunciamiento, como lo hace la Sra. Juez de Paz, pues el cómputo del lapso ocurrido entre el hecho y el reclamo solo puede ser confirmado, con la prueba que acredite si hubo recepción de dicho instrumento.-

Por ello se revoca el fallo en lo pertinente, debiéndose evaluar la procedencia de la prescripción opuesta una vez cumplimentado el período probatorio, habiéndose ofrecido la prueba idónea a fs.75 in fine.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.346 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO. Revocar el fallo de fs.78 debiéndose evaluar la procedencia de la prescripción al momento de dictarse sentencia definitiva y una vez cumplimentado el período probatorio.-

La imposición de costas se difiere para el momento en que se decida sobre la procedencia o no de la prescripción.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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