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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25994/12
Fecha: 2013-02-21
Carátula: TURBINE POWER CO. S.A. C/ PCIA. DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
Descripción: Sentencia
///MA, 21 de febrero de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TURBINE POWER CO. S.A. C/ PCIA. DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte.N°25994/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de reposición interpuesto a fs. 1035/1041 por el representante de la Empresa Turbine Power Co. S.A., contra la providencia de fs. 1032 que ordena el depósito del 50 % de los sellados correspondientes al presente proceso, con suspensión de los actuados hasta su cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Presidente de este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley I 2716, ante el requerimiento de la Provincia de Río Negro, y luego de sustanciar tal solicitud, resolvió intimar al pago de los impuestos de justicia adeudados con los alcances determinados en el trámite del beneficio de litigar sin gastos (50%).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto la parte actora se agravia por considerar que tal resolutorio constituye una violación de derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional.- - -----Alega que toda acreencia que se derive de la presente controversia deberá ser previamente verificada en el concurso preventivo que pesa sobre la mencionada empresa. Entiende que el Fisco, para hacerse de sus impuestos debe previamente verificar su crédito en dicho concurso. Ello, además de que no existe resolución definitiva del beneficio de litigar sin gastos.- - - - -----También plantea la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley I 2716.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corrido traslado a la Fiscalía de Estado, sus representantes entienden que por aplicación del artículo 238 del CPCyC tal recurso sólo procede ante resoluciones simples o aquellas dictadas sin sustanciación, lo que no sucede en autos.- - - - - - -----También señalan la extemporaneidad del pedido de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley I 2716 atento la empresa siempre estuvo en conocimiento que debía abonar tal impuesto y no realizó oportunamente el planteo correspondiente.- -----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso de reposición intentado advierto que el mismo no puede prosperar atento que conforme lo prescribe el artículo 238 del CPCyC, el mismo sólo procede “contra las providencias simples y resoluciones dictadas sin previa sustanciación”. Por lo cual no es viable contra la resolución del Presidente de fs. 1032 dictada previa sustanciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, de las constancias de autos se advierte que ante el pedido por parte de la Provincia (fs. 953/955) en cuanto a que debía abonarse el sellado de actuación antes de proseguir con el trámite de autos- el Tribunal sustanció tal pedido con el correspondiente traslado a la contraparte (986/991) y a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro (fs. 1031). Por su lado la parte amplió su manifestación sobre la exigibilidad del tasa de Justicia (fs. 1017). Recién luego de oídas las partes, el Presidente resolvió.- - - - - - - - - - - - -----De lo expuesto se observa con suficiente claridad que la decisión de Presidencia de fs. 1032 ha sido dictada con sustanciación no quedando por ello comprendida en los alcances del artículo 238 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La reposición se trata de un recurso por el cual el sujeto procesal legitimado postula a través de nuevos argumentos el reexamen de la parte dispositiva de una resolución judicial en la misma instancia en que se produjo el supuesto error o vicio en el juicio o en el procedimiento con la advertencia de que la resolución que se pretende reformar sea una providencia simple u otra dictada sin sustanciación. En consecuencia, la reposición no procede contra resoluciones dictadas con sustanciación. Precisamente, porque las mismas ya fueron sustanciadas y porque al emitirlas el tribunal habría agotado su jurisdicción al respecto y habilitar nuevamente la reedición del debate generaría un dispendio jurisdiccional atentatorio contra la resolución oportuna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se trata del recurso previsto para las resoluciones más sencillas dentro del proceso: las providencias simples. De allí surge que se dictan sin sustanciación -traslado previo- y sólo tienden a que el proceso se desarrolle o bien ordenan actos de simple ejecución. El juez atiende el pedido de una de las partes y resuelve sin más. Ello no obsta a que los litigantes se vean agraviadas por lo resuelto. Por eso, una vez dictada la providencia simple, cualquiera de ellos puede atacarla por vía de la reposición. Se trata de una excepción en la teoría de la impugnación, ya que está previsto que sea el mismo juez que dictó la resolución el que la analice y, eventualmente, la reponga o "revoque por contrario imperio" -de allí el nombre "revocatoria" con que también se conoce esta figura- dictando una nueva que la reemplazará. Al respecto la Jurisprudencia ha expresado: “El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, que son aquellas que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación del lugar y fecha y la firma del juez o presidente del tribunal". Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 1/9/1997, "Metalúrgica Bernal v. Municipalidad de Quilmes s/amparo". "El recurso de reposición resulta procedente contra los decretos, providencias o resoluciones que no decidan artículo o no hayan tenido sustanciación previa, vale decir, que si no se trata de una providencia simple, el recurso es improcedente". Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 22/4/1998, "Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires v. López, Flavio Luis s/apremio" (Conf. Camps, Carlos Enrique; CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ANOTADO - COMENTADO CONCORDADO; Ed. Depalma; 2004. Citar ABELEDO PERROT Nº: 8009/007457).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido este Cuerpo ha receptado el criterio antes referido al expresar: “En cuanto a la reposición deducida subsidiariamente contra la sentencia antes referida, se advierte que el mismo tampoco puede prosperar, en razón de no darse los supuestos previstos por el art. 238 del CPCyC.; esto es, providencia simple o resolución dictada sin previa sustanciación (Se. Nº 22/11, en autos “G., A. A. Y OTRAS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779 (AIC-DPA-ARSA)”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto al planteo de inconstitucionalidad, dadas las limitaciones expuestas hasta aquí, mucho menos podrá proceder un planteo de esa naturaleza constitucional, en el acotado margen de un recurso reposición, inviable en esta instancia.- - - - - - -
------De todo lo expuesto corresponderá declarar la improcedencia del recurso intentado. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Gustavo A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la improcedencia del recurso intentado, por las razones expuestas en los considerandos. Con costas (art. 68 del C.P.C y C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Constancia: que en los términos del art. 39, último párrafo de la Ley K Nº 2430 la presente se suscribe por dos Jueces atento no encontrarse cubierta la vacante del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien ha cesado en su función de Juez de este Superior Tribunal de Justicia a partir del 31.01.2013.- - - - - - - - - --
(fdo)ROBERTO H. MATURANA -JUEZ SUBROGANTE-GUSTAVO A. AZPEITIA- JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº7 FOLIO 137/141 SEC. Nº 4
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Poder Judicial de Río Negro