Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0507/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-21

Carátula: AGUIRREZABALA JOSE EDUARDO C/ LAVARINI SILVIO ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de febrero de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "AGUIRREZABALA JOSE EDUARDO C/LAVARINI SILVIO ANTONIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0507/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 31/35 se presenta el Sr. José Eduardo Aguirrezabala, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Silvio Antonio Lavarini por la suma de $ 14.227,97 con más intereses y costas.-

Manifiesta que el día 11-04-08 "se encontraba a bordo de su rodado taxi marca Fiat Siena dominio GMO 815 en el estacionamiento sito entre las calles por la calle México, entre Colón y Belgrano de la Ciudad de Viedma, lo hacía a velocidad moderada y en fiel cumplimiento de la normativa de tránsito vigente. Así las cosas y habiendo salido completamente de dicho estacionamiento de manera súbita e intempestiva es embestido violentamente por el rodado marca Ford Sierra dominio RYO 924 conducido en dicha ocasión por la Sra. Adela Mercedes Sambrano" (sic), quien circulaba a excesiva velocidad. Señala además que como consecuencia del impacto su vehículo sufrió daños de consideración.-

Expone luego respecto de su pretensión reparatoria y en tal sentido reclama en concepto de daños al rodado la suma de $ 5.227,97, por lucro cesante la de $ 3.000, por privación de uso la de $ 2.000 y por desvalorización del rodado la de $ 4.000. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que a fs. 42/43 se presenta el Sr. Silvio Antonio Lavarini, por derecho propio, contesta el traslado conferido y niega, por imperativo procesal, los hechos narrados en la demanda. Afirma que no debe responder por los daños que se dicen generados con fundamento en los motivos que expuso, entre los que destaca el hecho de haber sido desposeído del vehículo y por ende perdido la guarda que sobre éste ejercía. Hace referencia luego al régimen jurídico de los automotores y entiende que le resulta aplicable idéntica exoneración de responsabilidad que la que se otorga a quien efectúe la denuncia de venta. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda con costas.-

3.- Que ante la existencia de hechos controvertidos se fija la audiencia prevista por el art. 361 CPCC y, ante la falta de acuerdo alguno, se abre la causa a prueba y a fs. 84 se proveen las ofrecidas por las partes. Con posterioridad y previa certificación de la Actuaria sobre su vencimiento y producción se clausura dicho período a fs. 166, a fs. 168/173 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 174/178 el de la demandada. Finalmente, a fs. 183 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso la cuestión a decidir radica en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la demandada y, en su caso, la existencia de los daños reclamados y su cuantificación.-

II.- Que sabido es que de conformidad a los términos del art. 1113 CC el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse los responsables, deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

III.- Que en base a ello, en referencia a los medios para acreditar los extremos expuestos por las partes, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (op. cit. pág. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. op. cit., pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

IV.- Que después de lo dicho, debe revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos que den sustento a la responsabilidad del conductor del vehículo que se dice productor del daño, para luego poder analizar si, a su vez, el titular registral debe responder por ello.

Así, en primer término, cabe tener en cuenta que los hechos invocados en el escrito de inicio, fueron expresa y categóricamente negados por el demandado en su responde. Si bien reconoció como cierto la ocurrencia del hecho, lugar y fecha, los vehículos intervinientes y su titularidad como así también que el Ford Sierra dominio RYD 924 era conducido por la Sra. Sambrano, difieren las partes, básicamente, en la forma en que se desarrolló dicha colisión, así como la responsabilidad que les cupo en el accidente de tránsito de referencia.-

Que entonces, para continuar el estudio del caso, se debe señalar aquí la prueba producida y útil para la dilucidación de la cuestión, en especial las conclusiones de la pericia mecánica (fs. 143/147 y 157/158), fotografías (fs. 10/11), denuncia de siniestro (fs. 108) y testimoniales oportunamente recibidas.-

En primer término el experto accidentológico señala, con sustento en las constancias de autos, que el actor instantes antes del contacto inicia el giro para estacionar a 45° y cuando estaba ejecutando la maniobra se produce el impacto. Indica que desde el punto de vista accidentológico había iniciado la acción con espacio y tiempo, si bien también destaca que la maniobra debe realizarse cuando la vía esté totalmente libre de tránsito. Por su parte en el formulario de denuncia de choque, declaración unilateral del actor de fs. 9, se manifestó que el siniestro tuvo lugar en una calle de doble mano y al entrar Aguirrezabala al estacionamiento.-

No obran en autos declaraciones testimoniales que aludan a la forma en la que el accidente se produjera ello por cuanto, a excepción de la conductora del otro vehículo, Sra. Sambrano -quien refiere una mecánica muy diversa a la reseñada en la demanda al indicar que Aguirrezabala giró en U y no la vio- todos arribaron con posterioridad al hecho, o bien intervinieron al momento de trasladar el vehículo, o fueron llamados con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. Así los testigos se limitan a indicar cuales fueran los vehículos intervinientes, sus conductores y las calles entre las que se produjo el accidente pero en manera alguna resultan suficientes para acreditar el modo en el que se produjera. Sólo Lucio Juan Marfeo indica que el actor conducía por la calle México para estacionar frente a su escalera donde lo hace siempre, venía por México y entraba al estacionamiento y el otro vehículo venía de Belgrano hacia Alvaro Barros.-

Ahora bien, los parámetros de la pericia, las declaraciones de los testigos, el acta de colisión y lo que resulta de las fotografías agregadas a la causa no se condicen con la mecánica a la que se aludiera en el escrito inicial y que posteriormente se repite en el alegato ya que allí se hace referencia a la ocurrencia del hecho cuando el actor habría salido completamente del estacionamiento siendo embestido por el vehículo que conducía la Sra. Sambrano y no mientras aquel giraba para estacionarlo. Todo ello hace variar el sustento sobre el cual puede realizarse el análisis de la cuestión traída a debate. Atento ello y no habiéndose comprobado ni siquiera mínimamente que la mecánica del accidente fuera del modo en el que se expuso en la demanda y toda vez que, tal como fuera precedentemente expresado, incumbía al actor probar sus dichos en virtud de que los hechos en cuestión fueran concretamente negados en el responde de la acción (conf. art. 356 CPCC) y dado que no hay otros elementos de prueba que puedan avalar o corroborar aquellas afirmaciones, deviene imposible probar la existencia del hecho que alega la actora como fundamento de su acción (art. 377 CPCC) razón por la que, la demanda, tal como ha sido propuesta, debe desestimarse.-

v.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida.-

Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 14.227,97) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí. De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada se estiman en el 12 % y los de la representación y asistencia letrada del actor en el 8 % + 40 %, que de aplicarse dicho porcentual se llegaría a montos inferiores a los establecidos en el art. 9 de la ley arancelaria, por lo que se entiende pertinente establecer en el equivalente a 10 jus por la asistencia letrada del demandado y en 5 jus la asistencia letrada del actor (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.). Por su parte se determinan los honorarios del perito mecánico en la suma de $ 600.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 31/35 por el Sr. José Eduardo Aguirrezabala contra el Sr. Silvio Antonio Lavarini.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-

-.III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Favio Martín Igoldi en la suma de $ 887 (coef. 1/3 de 10 jus), los de la Dra. Paula Frandsen en la suma de $ 1.773 (coef. 2/3 de 10 jus), los del Dr. Gaston Aníbal Coumeig en la suma de $ 1.330 (5 jus) y los del perito mecánico sr. Héctor Eduardo Hernández en la suma de $ 600. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro