Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34893

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-21

Carátula: ZUCCHINI Andrea C/ VIA BARILOCHE S.R.L. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 21 de febrero de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ZUCCHINI ANDREA c/ VIA BARILOCHE S.R.L. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 34.893-III-02).-

RESULTA: A fs.15/7 se presenta la Sra Andrea Zucchini con patrocinio letrado, denuncia haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos y promueve demanda contra la empresa Via Bariloche S.R.L. y se la condene a pagar la suma que se determina en la liquidación o lo que en más o en menos resulte de la prueba. relata que el 1 de octubre de 2001 en oportunidad de estar viajando con dos hijas menores de 5 y 12 años desde la ciudad de Buenos Aires a General Roca en un ómnibus de la empresa mencionada al llegar a las proximidades de la localidad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires aproximadamente a la 1 de la mañana se produce un siniestro volcando la unidad de transporte.-

Habiendo volcado el ómnibus, sin ninguna iluminación debieron esperar los bomberos para que los rescaten. Luego de varias horas a las 7 de la mañana los reubicaron en otro ómnibus, agrega que encontrándose muy dolorida abordaron el otro vehículo, pero previo a ello llamó a su marido para que las fuera a buscar, quien logró alcanzarlos en General Hacha. Al llegar a General Roca se trasladó a la Clínica Juan XXIII donde le hicieron estudios, producto del accidente sufrió traumatismo de neumotorax derecho, con disminución respiratoria, fractura de las costillas derechas 7,8,9, fractura de apófisis transversal de las vertebras L2, L3, L4, con dolor y limitación de movilidad de la columna dorso lumbar.

Sostiene que las lesiones le ocasionaron un gran daño moral, el daño sufrido le impedía respirar profundo, moverse, necesitó estar fajada para evitar movimientos, debiendo tenerse en cuenta que su familia es numerosa con hijos de 4, 7, 13 y 15 años a los que no pudo brindarles la mínima atención. Señala que el día 1 de noviembre de 2001 envió carta documento a la demandada intimándola a abonar daños y perjuicios y ante su silencio inicia esta acción.-

Detalla y determina los daños que reclama: por daño moral y psicológico $ 13.000.-; gastos médicos, de farmacia, radiografías y traslados $1.000.-; incapacidad sobreviniente para lo cual debe tenerse en cuenta que siendo joven desarrollaba no solo actividad laboral sino deportiva, encontrándose limitada luego del accidente, por lo que estima este rubro en $ 25.000.- cita jurisprudencia; total reclamado $39.000.-. Por excusación de la Juez donde ingresó la causa, se recepta por este Tribunal y se ordena traslado de demanda a fs.20.-

Habiéndose efectuado la notificación, comparece la empresa demandada a 30/1 por medio de apoderado, plantea nulidad de la notificación por la discordancia entre el domicilio real y el que fuera denunciado por la actora. Contesta demanda efectuando una negativa general de los hechos expuestos por la actora, reconociendo la existencia del accidente el día que menciona ésta, pero indica que no se ha admitido que el ómnibus venía a muy baja velocidad y que se produjo porque el conductor intentó esquivar un árbol caido sobre la ruta a causa de una tormenta que azotaba la zona en ese momento. También refiere que ante la aparición repentina del árbol en la ruta solo atinó a esquivarlo, a fin de evitar una colisión frontal con peligro inconmensurable para los pasajeros. Es evidente que al conductor se le presentó un obstáculo insalvable habiendo actuado con suma diligencia para minimizar el riesgo; en términos jurídicos significa un caso fortuito o de fuerza mayor que intercedió en la cadena causal. Ofrece prueba y solicita citación en garantía de Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.-

A fs.42/6, se presenta por medio de otro apoderado planteando nulidad de notificación, denunciando el cambio de domicilio, cuestionando por ende el plazo otorgado y oponiendo excepción de incompetencia. Esta defensa la funda en que por tener domicilio en la Capital Federal, corresponde a los Tribunales de ese lugar cualquier cuestión que se suscite contra la misma. La nulidad de notificación de demanda por cuanto habiéndose modificado los estatutos hubo cambio de domicilio legal. Solicita se cite en garantía aún cuando no indica la aseguradora. Contesta demanda en forma subsidiaria, solicitando su rechazo, efectua una negativa general de los hechos expuestos por la parte actora y da su versión.-

Expresa que el 1 de octubre ocurrió un siniestro en la localidad de 9 de Julio en la ruta camino a General Roca, volcando el vehículo. Manifiesta que no es cierto que los pasajeros debieron esperar en la ruta otro vehículo, hubo intervención inmediata de la policia de esa jurisdicción y del hospital de la zona. Fueron atendidos los pasajeros la mayoría con lesiones leves, la actora que fue trasladada junto a sus hijas que no habían sufrido daño, se la atendió, prestó primeros auxilios y estudios radiológicos, dándosele de alta. La atención médica recibida en la oportunidad fue soportada por la empresa, que dispuso traslado de personal especializado desde Buenos Aires para asistir a los lesionados. Niega la existencia de los daños reclamados y cuestiona por exagerado sus montos, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.-

A fs. 48 se dispone que Vía Bariloche debe manifestar concretamente quien la representa, a fs.49 se allana la parte actora a la nulidad de notificación y solicita eximición de costas, también peticiona se rechace la incompetencia planteada puesto que con la primer presentación ésta fue aceptada. A fs.51 se corre traslado, a fs.84 contesta el apoderado presentado en primer término y pide rechazo de la eximición de costas, se declare la nulidad de notificación y se ordene un nuevo traslado de demanda en el domicilio legal. A fs.73 se presenta, aclarando la representación invocada correspondiendo a los primeros letrados presentados por su condición de letrados apoderados también de la citada en garantía. A fs.77/8 se resuelve hacer lugar a la nulidad de notificación, ordenar nuevo traslado de demanda, citar en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, notificar al otro letrado apoderado la aclaración que se formulara, imponiendo las costas por la nulidad de notificación a la parte actora.-

Hechas las notificaciones comparece a fs.106/14 a citada en garantía contestando la citación solicitando el rechazo de la demanda. Reconoce día y hora aproximada en que se produjo el accidente, así como el lugar y unidad de transporte involucrada, continua efectuando una negativa general de hechos que expone la accionante y luego da su versión. Sostiene que ésta no ha reconocido que el accidente se produjo a muy baja velocidad y a causa que el conductor intentó esquivar un árbol que estaba caido sobre la ruta como consecuencia de la tormenta que azotaba la zona. Agrega que ante la aparición repentina del árbol el conductor atinó a esquivar evitando la colisión frontal y con ello el peligro para los pasajeros. Este ha sido un obstáculo insalvable habiendo actuado con diligencia y cautela, lo que en términos jurídicos implica un hecho fortuito o de fuerza mayor.-

El daño es provocado por un agente externo pudiendo responder a un obrar humano o designio de las fuerzas naturales. En ambos supuestos existe frente al evento una relación de causalidad entre entre el hecho humano o natural y el daño producido, que obra como conexión entre lo fáctico y sus consecuencias. Por ello ante el reclamo de una indemnización por supuesta responsabilidad civil, se debe verificar cual antecedente puede ser considerado de relevancia fáctico jurídica y ser merituado como el adecuado para la producción del daño. La relación de causalidad debe ser alegada por quien reclama la reparación patrimonial y probada por el reclamante. También aduce que cuando aquel nexo causal no ha existido o ha sufrido alguna interrupción ajena a la conducta del demandado, se diluye la posibilidad de que el mismo sea compelido a reparar económicamente dicho daño.-

Con cita de numerosa jurisprudencia y doctrina concluye que el hecho dañoso no puede ser imputado subjetiva u objetivamente a la empresa puesto que el chofer del colectivo se limitó a transitar en una velocidad adecuada por una Ruta Nacional, pero en forma inesperada se abalanza sobre el vehículo el árbol que se derrumba por los efectos de la tormenta y viento. Luego hace referencia sobre la improcedencia de los rubros reclamados, deteniéndose en cada uno para cuestionarlos. Asimismo denuncia la franquicia concertada, que para la unidad involucrada vehículo BGC 064, se estipula que los daños a resarcir serán a partir de una franquicia de $ 40.000.- Ofrece prueba.-

A fs.136/44 contesta demanda la empresa Via Bariloche S.R.L. en términos similares a la citada en garantía.-

A fs.149 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 157 sin llegar a un acuerdo, por lo que a fs. 158 se provee la prueba ofrecida, fs.169/74 se produce informativa de Clínica Juan XXIII, fs.175 informativa Correo Andreani, fs.176 informativa del Dr. Sergio Labat, fs.177/80 informativa autoridad policial con jurisdicción en 9 de Julio Bs. As., fs.186 y 188 informativa de Delegación de prensa de la Provincia de Río Negro, fs.197/9 informativa Dr. Rubens Ponce, fs. 206 testimonial de María Belén Juana Isla, fs. 210/2 informativa de Editorial Río Negro, fs.216/7 testimonial de Eduardo Arturo Rezaval, fs. 218/9 testimonial de Laura Cecilia Asencio, fs.227 testimonial de María Inés Urdines, fs. 229 absolución de posiciones de Andrea Zucchini, fs. 249 se agregan fotocopias certificadas de los autos: KURTZ ADRIAN CRISTIAN S/LESIONES CULPOSAS de Fiscalía de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires (EXPTE. 70.177/01), fs.261 certificación de prueba, fs.275/80 oficio directo con la testimonial de Adrián Cristian Kurtz, fs.324 testimonial de Elisa Cristina Acebedo, fs.325/7 pericia accidentológica, fs.348/9 informativa Dr. Sergio Labat, fs.351/4 pericia médica, fs.359 demandada impugna pericia médica, fs.363/4 contesta perito médica, fs.373 pericia psicológica, fs.376/7 demandada impugna pericia psicológica, fs.379/80 contesta perito psicóloga, fs.382 demandada contesta a perito psicóloga, fs.385 certificación de prueba, fs.386/7 informativa farmacia San Martín, fs.420 se recepta causa penal desde la Fiscalía de Mercedes, provincia de Buenos Aires, fs.423/4 se resuelve mantener el expediente penal, fs.427 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.435/7 alegato de la parte demandada y citada en garantía, fs.438 se dicta autos para sentencia.

CONSIDERANDO: El reclamo de la accionante tiene como causa los daños derivados de un accidente de tránsito que se caracteriza por la particularidad que ha sido provocado en principio a raíz de un fenómeno climático. Sin perjuicio de ello el caso amerita una especial interpretación en función de los acontecimientos que sucedieron en la oportunidad.-

Siendo de aplicación el artículo 1101 del Cód Civil, para un adecuado encuadre se evalua el resultado obtenido en el fuero penal. De esta causa se comprueba que las actuaciones se mantuvieron en la Fiscalía correspondiente por cuanto a fs. 220 la Sra. Fiscal actuante dictamina que de las manifestaciones de las víctimas y de las constancias de la I.P.P. se encuentra acreditado que sobre la ruta a unos 100 metros del sitio donde se produjo el siniestro, yacía un frondozo arbol, caído como consecuencia de la fuerte acción del viento y de la lluvia que caía en las circunstancias apuntadas y que a pesar de las maniobras efectuadas por Kurtz para evadir el obstáculo perdió el control del micro y no pudo evitar el vuelco.

Que no habiéndose acreditado a la fecha del dictamen que el chofer del micro hubiera observado conductas imprudentes, negligencia o incumplimiento de los deberes a su cargo, conforme el artículo 94 del Código Penal, y en juego armónico con los artículos 7 último párrafo y 268 del C.P.P., dispone archivar las actuaciones.-

En función de lo expuesto y conforme los principios que rigen la materia en esta sede, se efectua la evaluación coordinada de esos elementos de juicio con la base normativa impuesta por el art.1113 del Cód Civil. En ello se comparte el siguiente concepto expresado por la doctrina "En nuestra opinión, todos los daños causados por un automóvil en movimiento, provengan los mismos de vicios o fallas en su conducción, caen dentro de la órbita del art.1113, párr. 2, segunda parte del Cód Civil razón por la cual el dueño o guardián sólo podrán eximirse de responsabilidad demostrando que medió una causa ajena" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit Hammurabi, T. 3A, pág.519). De todos modos el caso nos llevará a evaluar situaciones especiales que no tiene que ver en principio con comprobar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder y que obligará a interpretar otras normas para un acabado análisis de la cuestión.-

No quedan dudas que de acuerdo a la interpretación de esta disposición, invocado el daño atribuido al hecho con la intervención de una cosa generadora de riesgo, el legislador ha estimado conveniente liberar a la víctima de la dificil prueba de demostrar la culpa del propietario de la misma, por ende, tal como lo expone la doctrina:" Ha invertido la carga de la prueba, de modo tal que, una vez acreditada la relación de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño, se presume la culpa de aquél, salvo que demuestre lo contrario" (conf. Bueres-Highton ob.cit. pág. 530). Si nos detenemos en lo que literalmente prevé el artículo es de advertir que la ruptura de ese nexo causal se produce por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que impone verificar en un primer momento si existe dicha relación de causalidad entre el vehículo involucrado y el daño, para aplicar la presunción que luego deriva de ello.-

Sin embargo esa previsión literal de la norma, requiere de una interpretación integral del ordenamiento jurídico, conforme los presupuestos que caracterizan la cuestión y que lleva a comprobar si se responde cuando se produce un fenómeno que encuadre en un caso fortuito o fuerza mayor o causa totalmente extraña a la intervención de la cosa generadora de riesgo. Una vez expuestos los distintos factores que se han mencionado, la investigación y apreciación que define la situación que enfrenta a las partes, impondrá la comprobación de si existe o no alguna eximente de responsabilidad. En la obra dirigida por Belluscio- Zannoni "Código Civil ", comentado, Edit. Astrea, T. 5, págs 567/70, se trata el tema al que hemos hecho referencia, puesto que los autores se detienen para concluir si el art.1113 del C.C. contempla en las causales de exoneración lo que se denomina caso fortuito o fuerza mayor (arg.arts.513 y 514 del C.C.).-

En ese estudio se indica que la opinión mayoritaria entiende que la omisión de la fuerza mayor en la enumeración no supone exclusión, siempre que se trate de un acontecimiento imprevisible e insuperable, exterior a la cosa, puesto que si fuera interno a ella consistiría en vicio o riesgo. Algunos sostienen que si existe relación de causalidad entre un hecho externo a la cosa y el daño, la lesión o afectación no se ha producido por el vicio o riesgo, sino por otra causa. Sin extralimitarnos en un tema tan profundo y al solo efecto de merituar la cuestión planteada, se estima que no cabe apartarse de la teoría del riesgo que enmarca todos los casos en que se pone en movimiento una cosa generadora de riesgo como son los automotores, y a la vez, que las eximentes deben ser interpretadas estrictamente (Belluscio, ob.cit. pág.567).-

No cabe duda que estando en movimiento el vehículo de transporte, se pone en acción una cosa generadora de riesgo, verificar si existe una causa externa que no puede imputarse a culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, impone una conducta de valoración estricta que no desvirtue los principios que rigen la materia. Es interesante un aspecto que se incluye en este estudio y que aporta elementos para una adecuada interpretación, el que se trancribe: "La fuerza mayor es la causal exoneratoria por excelencia. Se la aplica a la responsabilidad contractual como a la extracontractual; la metodología utilizada por el Código Civil no deja dudas; el art.513 está colocado en la primera parte de la Sección Primera del Libro Segundo, referente a las obligaciones en general. En consecuencia, se necesitaría un texto expreso que vedara la invocación de la fuerza mayor para excluirla." (Belluscio, ob, cit. pág.569).-

Los fenómenos climáticos han sido objeto de estudio por la jurisprudencia en distintos fallos, en ellos se ha entendido que si se deben a situaciones que normalmente pueden darse como lluvias, vientos, tormentas, etc no encuadrarían estrictamente en los casos de eximentes de responsabilidad o podrían provocar una responsabilidad compartida, puesto que imponen a los conductores una actitud de mucho mayor cuidado y previsión. Lo que ha de verificarse es si el fenómeno externo es de tal magnitud que no pueda soslayarse o evitarse. En la citada obra dirigida por Belluscio-Zannoni también se ha sostenido:" La jurisprudencia nacional ha aceptado estos principios, declarando que el dueño o el guardián se liberan si acreditan el hecho extraño a la cosa o al riesgo propio de la circulación y que éste se configura por la conjunción de una serie de elementos (tiempo, lugar, formas de producción del hecho, causas, etc.) que razonablemente valorados conducen a admitir la imposibilidad de evitar el hecho" (págs. 569/70).-

En un caso que se trató ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia "Cortes Betti Marina y Otro c/ Agostinelli Daniel s/ Sumario s/ Casación (Expte 22839/08-STJ), sentencia No 36 del 27 de mayo de 2009, valoró pautas que es útil citar para concluir adjudicando responsabilidad compartida en un 25 % a la parte demandada, puesto que en las instancias inferiores se la atribuyeron exclusivamente a la víctima. La referida reflexión indica "... d) en el supuesto de precipitaciones pluviales, aún no siendo copiosas, pues la visibilidad disminuye considerablemente por el accionar de los limpiaparabrisas y la posibilidad de salpicaduras barrosas; e) cuando las calzadas se encuentran mojadas o húmedas aún lloviendo pues disminuye el grado de adherencia de los neumáticos, haciendo más dificil el frenado y control del vehículo. La velocidad precautoria persigue como objeto esencial lograr el total dominio del vehículo por parte de su conductor. El estado del tiempo también incide en la velocidad precautoria, pues un día tormentoso o lluvioso, o simplemente húmedo, disminuye la posibilidad de control y de dominio del vehículo ...".-

Los factores mencionados no dejan dudas, puesto que se tratan de fenómenos con que frecuentemente se enfrentan los conductores, sin embargo las circunstancias por la que se produce el accidente que convoca a su análisis son diferentes y requieren de un esfuerzo de interpretación más aguda, en función del resultado de las actuaciones caratuladas " Kurtz, Adrián Cristian s/ Lesiones Culposas" (Exte 70.177/01) y el dictamen de la Sra agente Fiscal a fs.220.-

Por las testimoniales también se comprueba que el accidente no tuvo como causa la simple conducción del vehículo, sino con la caida del árbol sobre la ruta antes que el automotor transitara por el lugar. María Belén Isla a fs.206 manifiesta que a pesar de venir dormida por lo que no vió el instante en que se acercan al sector donde se encontraba el árbol, refiere que tiene conocimiento que cuando iba volcando iba despacio incluso indica "...se cayó el árbol aparentemente antes que nosotros llegaramos". Además manifestó que iba durmiendo y dijeron que el árbol cayó justo en el momento que ibamos a pasar, que sintió el golpe y se despertó, después el colectivo volcó a poca velocidad, que supo que hubo muchos accidentes por lo que los bomberos llegaron por ese motivo.-.

A fs.216/7 declara Eduardo Arturo Rezaval, quien manifiesta que en el momento del accidente venía durmiendo cuando sintió un fuerte golpe y el colectivo volcó, que salieron de Buenos Aires con tormenta, fuerte viento y lluvia que aparentemente se mantuvo durante el camino, expone sobre la lesión recibida, que a él y otros lesionados lo llevaron al hospital de 9 de Julio y le prestaron los primeros auxilios, luego los llevaron al cuartel de bomberos hasta que llegó otro micro. A preguntas que se le formulan responde, que no le consta la caida de árboles sobre a ruta transitada, pero los bomberos manifestaron que a la vera del camino existen muchos eucaliptos, árboles con pocas raices y que con las lluvias es fácil que se ablanden y se desplomen sobre la ruta, asimismo que aparentemente por esquivar uno de esos árboles caidos, se produjo el accidente, también responde al interrogatorio que los bomberos comentaron que había caido un árbol sobre un automotor y había provocado la muerte del conductor.-

De la declaración de Laura Cecilia Asencio fs.218, surge que los gastos que le ocasionó el accidente se lo cubrió la empresa una vez que hizo la rendición. Al interrogatorio responde que salieron de Buenos Aires con lluvia, en 9 de Julio era un diluvio, en dicha localidad venía entre dormida y el colectivo empezó a tambalear hasta que volcó, sacaron parabrisas entre choferes y personas que estaban adelante, estando embarazada de seis meses empezó a gritar comunicando tal circunstancia y fue una de las primeras que bajaron, caminaron por el agua hasta quedar lejos del colectivo hasta que llegaron los bomberos, la tuvieron estos hasta que llegó la ambulancia, la llevaron al hospital y quedó internada dos o tres días. A preguntas que se le formulan responde que le dijeron que un árbol pegó adelante, ni siquiera vió el árbol caido cuando bajó no sabe a que velocidad se dirigía el ómnibus, que en todo momento estuvo Vía Bariloche, que un amigo la llevó a aeroparque la empresa entregó los pasajes en avión, que llegando a Neuquén en esta ciudad la vineiron a buscar, pero como estaba su familia con ella se trasladó a Roca, que solo ella quedó internada.-

A fs.227 consta el testimonio de María Inés Urdines, quien declara que no recuerda la fecha exacta en que iba a buscar la nena de la actora, pues ella estaba en cama por un accidente, comenta lo manifestado por Zucchini respecto del accidente, indica como de su conocimiento que padeció lesiones, estuvo fajada con problemas de costillas, muy dolorida, que estaba todo el día en cama, que necesitaba ayuda para atender sus hijos, no podía ir a trabajar ni hacer nada, que después de esta experiencia le da pánico trasladarse en colectivo.-

A fs.229 absuelve posiciones Andrea Zucchini manteniéndose en la versión dada en la demanda. A fs.280 consta la declaración de Adrián Cristian Kurtz empleado de la empresa, quien manifiesta que las condiciones del tiempo eran malísimas, había lluvia y viento éste fenómeno entre sesenta y setenta kilómetros la hora, que cayó un árbol delante del micro que provocó el despiste, que el árbol grande quedó cruzado de punta a punta, que en esa oportunidad la policía hizo el peritaje de las cubiertas y estaban bien, lo que provocó el accidente fue el árbol que cayó en la ruta. A fs.324 declara Elisa Cristina Acebedo, quien tiene amistad con la Sra. Zucchini, habiendo tomado conocimiento de la ocurrencia del accidente por comentarios y respondiendo a preguntas que tiene que ver con las lesiones recibidas y sus consecuencias.-

De la prueba informativa emanada de la Editorial Río Negro -fs210/2- se extrae que el contenido de la nota periodística coincide con la versión sostenida por la demandada y citada en garantía y lo que han declarado los testigos.-

En la obra de Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tésis Editorial Jurídica, pág. 119, se reflexiona sobre un nivel adecuado de prudencia que ha de exigirse en la conducción de automotores y si bien lo expone al tratar la colisión con peatones, es de utilidad para ponderar la conducta en general en accidentes de tránsito. " Pero este deber de atención y prudencia conductiva no puede ser exigido a extremos tales que hagan imposible un tránsito normal en las rutas y encuentra su límite en las imprudencias manifiestas cometidas por peatones y terceros, cuando impliquen exceder todo margen de imprevisibilidad normal". Es que lo imprevisible debe constituir el límite de la exigencia para poder transitar con normalidad.-

Es de destacar que la testigo Daniela Zerahia -fs.191 de las actuaciones instruidas ante la Fiscalía actuante- declara que en la oportunidad el colectivo se dirigía a diez kms, pasando 9 de Julio zona en que se encontraban eucaliptos muy viejos y dada la gran tormenta, lluvia y viento cayeron varios y uno quedó atravesado en el camino, el vehículo iba despacio pisa una rama y pierde el control se va a la banquina y por el barro y viento pierde el control y se acostó sobre el suelo. También refiere que se cortó la luz, pero los choferes sacaron los pasajeros, se encontraban en el lugar los bomberos y ambulancia, llevaron a pasajeros al nosocomio para ser asistidos, con posterioridad fueron llevados al cuartel de bomberos tomándoles los datos y a pedido de los pasajeros se esperó a que amaneciera para continuar el viaje.-

Por otra parte, se agrega que el perito accidentólogo que dictaminara en estas actuaciones a fs.326, punto 3.1) expresa: "...Del análisis de la causa penal "Kurts Adrián Cristian s/lesiones culposas" en especial Acta de Procedimiento e Inspección Ocular, pericia mecánica sobre el vehículo y fotografías, estimo que dado la falta de luz natural y la lluvia, la aparición del obstáculo sobre la calzada fue imprevisto, por lo que la maniobra evasiva de giro a la derecha fue la más aconsejable para evitar embestir el obstáculo, sin embargo y dado el estado de las banquinas debió tratar de dejar medio colectivo sobre la calzada ya que el tránsito pleno sobre la banquina traería aparejado inevitablemente el dominio del vehículo.-"

De los antecedentes destacados se concluye que el accidente no tiene origen en la simple conducción del ómnibus, que no es el accionar de la cosa generadora de riesgo la que produjo el siniestro, sino la causa extraña, externa a la conducción. El árbol caido sobre la ruta en las condiciones climáticas muy adversas obró extraordinariamente como obstáculo insalvable ante el trayecto llevado por el vehículo de la empresa demandada. Tampoco se advierte que ésta haya actuado desaprensivamente en la etapa posterior, pues más de un testigo manifiesta haber percibido los gastos que el evento produjo o bien quedó satisfecho el reclamo realizado por las consecuencias que debieron afrontar. Esto último no derivado del riesgo creado, puesto que no surge prueba concreta en que calidad actuó de ese modo la empresa, pudiendo derivar de la solidaridad que exigía la triste experiencia vivida por los pasajeros. No cabe analizar la restante prueba que está dirigida a los daños reclamados.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.499, 513, 514, 1113, del Cód.Civil , y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda promovida por la Sra ANDREA ZUCCHINI contra la empresa VIA BARILOCHE S.R.L. y la citada en garantía PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Santiago Nilo Hernández en $ 4.290.-, Alejandro David Cataldi en $ 1.500.-, Sergio Mario Barotto en $3.000.-, Federico Raffo Benegas en $3.000.-, José María Iturburu en $200.-, (actuación de fs.157), Juan Luis Brunetti en $ 3.000.-, perito accidentólogo ing. Carlos Alberto Fernández en $ 750.-, perito médica Rosario Gallart Abuyé en $ 600.-, perito psicóloga lic . Bettina Leonor Spinelli en $ 600.-, (M.B. $ 39.000.-, arts.6, 7, 8, 10, 38 y 39 ley 2212).- -

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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