Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15783-012-10

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-21

Carátula: SBACCO RIDER OVIDIO / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15783-012-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil Trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SBACCO RIDER OVIDIO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO", expte. nro.15783-012-10, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 370 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal de recurso extraordinario que contra el pronunciamiento de este tribunal, dedujera la accionante.

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos sostener que: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC. -véase fs. 359- ;c) Se ha constituído domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; d) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido a fs. 366 y vta. por la interesada; e) Trátase de una sentencia de naturaleza definitiva que coloca un punto final al entuerto sin posibilidad de revisión alguna.-

Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha, reservada, en primer lugar, al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y realizándolo con el auxilio de la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la quejosa, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos coincidir en que aquélla hubo logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, el supuesto error en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, destacando una “interpretación” que desde su óptica, alteraría significativamente la solución a adjudicar al litigio, en especial en cuanto a la aplicabilidad del art. 207 CPCC, se refiere.-

En fin, recurriendo a un criterio amplio que permita a quienes hacen uso del servicio de justicia acceder a las distintas instancias que esta pone a su disposición, a los fines de lograr un pronunciamiento justo que colabore de manera significativa no sólo a la tranquilidad de los propios litigantes sino que aporte a la paz social, entiendo que debe franquearse este primer valladar reservado a la Cámara y de compartirse mi criterio, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido.-

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J, sirviendo ésta de atenta nota.-

c.t.

Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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