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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15065-106-08
Fecha: 2013-02-21
Carátula: LAS CHINITAS SA AGROPECUARIA / LINARES BENITO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15065-106-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAS CHINITAS SA AGROPECUARIA C/ LINARES BENITO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER", expte. nro.15065-106-08, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 545 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que la demandada dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 473/476 que confirmara la decisión de primera instancia de fs. 425/434.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos sostener que: a) Se lo ha deducido en término; b) No se requiere la exigencia del depósito previsto en el art. 287 CPCC., por la naturaleza de la cuestión planteada; c) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma; d) Se ha conferido el traslado de estilo el que hubo sido respondido por la interesada a fs. 534/542 vta.-
Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha, reservada en primer lugar al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y realizándolo con el criterio que inspira la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos tener por abastecida la condición a la cual se supedita la viabilidad del remedio extraordinario que nos ocupa, es decir, la exhibición del error, al menos desde el punto de vista de la recurrente, en que pudo haberse incurrido en el decisorio que la afecta, en especial en cuanto a la aplicabilidad de la ley 26160, se refiere.-
En tal orden de ideas, no debemos perder de vista la naturaleza del debate que se encuentra latente en este proceso y el criterio amplio con que debe visualizarse toda esta problemática, otorgando a las comunidades o a sus integrantes la posibilidad de desandar el estrecho camino del recurso extraordinario de casación.-
Si se han enunciado y explicitado las razones por las cuales se entienden aplicadas erróneamente las normas que la casacionista refiere, entiendo que debe habilitarse la posibilidad de que la sentencia sea “revisada” por el máximo órgano jurisdiccional de la provincia. Por lo cual, de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido.-
II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Rubén O, Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro