Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26039/12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-19

Carátula: TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S A C PROVINCIA DE RIO NEGRO DIRECCION GENERAL DE RENTAS S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 19 de febrero de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M.BAROTTO y Enrique J.MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte.Nº 26039/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 327, por el Dr. Rodrigo E. Scianca, apoderado de la empresa Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS en adelante), con el patrocinio letrado de los Dres. Guido Poma Borghelli y Julián Amelung, y a fs. 328 por la apoderada de la Fiscalía de Estado, Dra. María Valeria Coronel, ambos contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 309/321. - - - - - - - - - - - - --

-----La Cámara hizo lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa esgrimida por la Provincia de Río Negro con respecto a la acción enderezada a repeler la multa que fuera impuesta a Transportadora Gas del Sur SA TGS- por Res. DFE Nº 108/2008 y, en consecuencia, rechazó la demanda formulada en este aspecto a fs. 50/52. Asimismo, desestimó la demanda articulada por Transportadora de Gas del Sur SA -TGS- contra la Provincia de Río Negro imponiendo las costas por su orden (art. 68, 2do párrafo, del CPCyC), “en atención a la dificultad jurídica del tema debatido (necesidad de armonizar normas federales y locales) y a la circunstancia de que si bien el ENARGAS no tiene competencia tributaria, su opinión (confirmada en este decisorio a fs. 175/176) cuan ente regulador, pudo hacer que la vencida se considerase con derecho a sostener su posición”.- - - - - - - - - -----La actora a fs. 345/350 se agravia porque el sentenciante considera al “gas retenido” como una contraprestación en especie por el servicio público de transporte de gas. - - - - - - - - - -

-----Asimismo, se agravia porque el Tribunal rechaza que el gas retenido constituye un costo adicional para el cargador impuesto por el plexo normativo y regulatorio federal que regula el servicio público nacional de transporte de gas. - - - - - - - - - -----Por último, alega que la Cámara desconoce la potestad regulatoria del Enargas, sobre el sistema de transporte de Gas Natural, rechazando la prelación de las leyes federales y facultades del Congreso, violando normas de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.335/343 el Dr. Pablo Bergonzi, Fiscal de Estado, con el patrocinio letrado de la Dra. María Valeria Coronel, apoderada de la Provincia de Río Negro, al fundar el recurso de apelación interpuesto se agravian en cuanto la sentencia en crisis dispone la distribución de costas por su orden. Sostienen que la imposición de costas por su orden afecta el patrimonio estatal y que el fundamento esgrimido en sustento de esta tesitura, por su liviandad y arbitrariedad, redundaría en una excesiva litigiosidad constituyendo en definitiva un caso de gravedad institucional. También arguyen que la base regulatoria se aparta del monto que constituye el objeto de la demanda, lo que afectaría su interés en caso de prosperar el recurso incoado.- --

-----A fs. 364/373 la Sra. Procuradora General dictamina que se debe declarar la falta de competencia en razón de la materia ab initio de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería para entender en las presentes actuaciones, decretando la nulidad de todo lo actuado en consecuencia. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así dictaminar, puntualiza que la litis refiere a la materia Tributaria. Destaca que de la lectura de las actuaciones y del expediente unido por cuerda a las mismas -caratulado “Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ provincia de Río Negro (Dirección General de Rentas) s/ Contencioso Administrativo Copias art. 250 CPCC s/ Apelación”, Expediente 23208 del STJ- se puede advertir que, oportunamente fue recurrido el auto interlocutorio 158/08 de la Cámara de Apelaciones Civil por el que se resolvía no hacer lugar a la citación de ENARGAS como tercero de intervención obligada. Agrega, que elevado al Superior Tribunal para la resolución del recurso, el Máximo Tribunal Provincial, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los letrados de la Empresa Transportadora de Gas del Sur S.A.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que en dicha oportunidad el Superior Tribunal de Justicia se expidió respecto de la cuestión incidental que fuera motivo de apelación y si bien indicó que debía seguirse el íter procesal elegido, también advirtió naturaleza de la materia ventilada en la presente causa, destacando que cuestiones tributarias como la presente merecieron pronunciamiento del STJ en "AEROPUERTOS 2000”, Se. N° 37/2006.- - - - - - - - - - - - - -----En función de ello, la Sra. Procuradora General entiende que todo lo actuado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería con competencia contencioso administrativa, esta viciado de nulidad, originado en la falta de competencia del Tribunal. Competencia que no resulta prorrogable y vicio que no resulta saneable. Considera que lo contrario implicaría atribuir al Tribunal el conocimiento y decisión de una materia que no le ha sido otorgada por la ley. (Art.352 2do. párr. C.P.CyC). Concluye que ante la inexistencia de competencia material para resolver la cuestión suscitada, advertida oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia, corresponde en este estado declarar la nulidad de todo lo actuado.- - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en primer término, y sin ingresar al análisis de los recursos de apelación intentados, adelanto que comparto el dictamen de la Procuración General atento a que el objeto de la litis refiere a la materia Tributaria.- - - - - - - - - - - - - -----Repárese que en las actuaciones que lucen agregadas por cuerda- "TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COPIAS ART. 250 CPCC s/APELACIÓN" -Expte. Nº 23208-, en la sentencia 118/2008, obrante a fs. 105/109, el Superior Tribunal de Justicia dijo: “(…) al ingresar al análisis de la apelación contencioso administrativa, en los términos previstos en el artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial, se advierte que el procedimiento administrativo que viene en revisión judicial es de naturaleza tributaria, ello por estar regida por las disposiciones del Código Fiscal.- - - - - - -----El recurrente agota la vía conforme a las normas del Código Fiscal y agotada esa instancia (art. 81 y ss. del Código Fiscal), con la Resolución del señor Ministro de Hacienda, pretende recurrirla por la vía contencioso administrativa soslayando la aplicación del mencionado Código, que expresamente determina la irrecurribilidad de tales actos, salvo la acción judicial de repetición que es la única vía de revisión judicial, que en garantía de sus derechos, tiene el contribuyente. La relación que vincula a la empresa Transportadora de Gas del Sur S.A. con la Dirección General de Rentas es propia del derecho tributario (contribuyente-agente recaudador).- - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto en el Código Fiscal en el Artículo 73 dice: Contra la resolución denegatoria del recurso de reconsideración, el interesado tendrá derecho a optar entre interponer recurso de apelación ante el Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, o ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería” y luego en el Artículo 85: “Las resoluciones que dicte el Ministerio en los recursos de apelación o las de la Dirección no apeladas en los términos previstos, no serán susceptibles de recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los contribuyentes para entablar acción judicial por repetición, previo cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas”. Ello implica que conforme al derecho vigente, no cuestionado en autos, no se puede obviar la aplicación de dichas disposiciones y la única revisión judicial posible es mediante la acción de repetición allí prevista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de la improcedencia de la apelación intentada en esta instancia, atento la normativa expuesta hasta aquí, es de tener presente que cuestiones tributarias como la presente merecieron pronunciamiento de este STJ. en la Sentencia N° 37/2006 en autos: "AEROPUERTOS 2000 c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN". - - - - - - - - - - -

-----A su vez es menester reiterar que en “AEROPUERTOS 2000”, (STJRNCO: Se. 37/06), a fin de dilucidar el órgano judicial competente para entender en el conflicto, se sostuvo: “(…)al ingresar al análisis de la apelación contencioso administrativa, en los términos previstos en el artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial, se advierte que el procedimiento administrativo que viene en revisión judicial es de naturaleza tributaria, ello por estar regida por las disposiciones del Código Fiscal, tal como lo advierte la Cámara de Apelaciones y la señora Procuradora.- - - -- - - - - - - - - -

-----El recurrente agota la vía conforme a las normas del Código Fiscal y agotada esa instancia (Título Noveno del Código Fiscal, arts. 66 a 70), con la Resolución N° 758/2005 del señor Ministro de Hacienda, pretende recurrirla por la vía contencioso administrativa soslayando la aplicación del artículo 70 del mencionado Código, que expresamente determina la irrecurribilidad de tales actos, salvo la acción judicial de repetición que es la única vía de revisión judicial, que en garantía de sus derechos, tiene el contribuyente. La relación que vincula a la empresa Aeropuertos Argentina 2000 S.A. con la Dirección General de Rentas es propia del derecho tributario (contribuyente-agente recaudador).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto el artículo 70 del Código Fiscal expresa: Las resoluciones que dicte el Ministerio en los recursos de apelación o las de la Dirección no apeladas en los términos previstos, no serán susceptibles de recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los contribuyentes para entablar acción judicial por repetición, previo cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas. Ello implica que conforme al derecho vigente, no cuestionado en autos, no se puede obviar la aplicación de dichas disposiciones y la única revisión judicial posible es mediante la acción de repetición allí prevista.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Si se pretende la revisión mediante la acción de repetición deberá ventilarse ante el Juzgado de Primera Instancia, conforme ya se ha expresado este Superior Tribunal al respecto, al decir “Que esta acción judicial reglada por el Código Fiscal Provincial arts. 81 y ss. en definitiva, consiste en un típico cobro de pesos, y la normativa aludida de modo sistemático alude al juez o juzgado que debe asumir su sustanciación, con plazos y modalidades de pronunciamientos propios de un tribunal unipersonal, tales los de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que por turno corresponda (en ese mismo sentido: Sent. Int. N° 43/00 CAV en autos “ZAGARI”; Aut.Int. N° 169/01, "R., R. P. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA")”.- - - - -

-----En función de los precedentes citados, ante la falta de competencia en razón de la materia del Tribunal para entender en estos autos, corresponderá declarar la nulidad de todo lo actuado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería, con competencia contencioso administrativa. - - - - - - - - - - - - -

-----En atención al tenor de la cuestión debatida en autos y el modo en que se resuelve la presente acción, las costas se imponen por su orden (art. 68 2do.párrafo del Cód.Proc.Civ.y Com.).- - --

-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -

----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de Viedma, por falta de competencia en razón de la materia, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión (art. 68 2do.párrafo CPCyC).- - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: que en los términos del art. 39, último párrafo de la Ley K Nº 2430 la presente se suscribe por dos Jueces atento no encontrarse cubierta la vacante del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien ha cesado en su función de Juez de este Superior Tribunal de Justicia a partir del 31.01.2013.- - - - - - - - - --

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro