Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0323/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-19

Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA.

Viedma, de febrero de 2013.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL" Expte N° 0323/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 12 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Tomás Armando Rébora a pagar a la Municipalidad de Viedma, la suma de $ 34.809,24 en concepto de capital, con más la de $ 3.481 presupuestados provisoriamente para cubrir intereses y costas de la ejecución.-

2.- Que a fs. 68/82 se presentó el Sr. Tomás Armando Rébora, por derecho propio y planteó las excepciones de incompetencia, falta de personería, inhabilidad y falsedad de título. Asimismo interpuso la nulidad de la ejecución y la inconstitucionalidad del tributo objeto de ejecución. Fundamentó su postura, ofreció prueba y concretó su petitorio.-

3.- Que a fs. 84/88 se presentó la parte actora, contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo de dichos planteos por las argumentaciones que expuso.-

4.- Que a fs. 89 se ordenó producir la prueba informativa propuesta por la parte actora en los términos del art. 549 del CPCC y a fs. 94/120 se agregaron las copias certificadas de los boletines oficiales correspondientes.-

5.- Que la consideración de las distintas defensas intentadas, su análisis debe hacerse en el orden en que fueron planteadas, por cuanto de la solución que se de a cada una de ellas, dependerá la necesidad de ingresar al estudio de las restantes.-

Así, previo a todo y teniendo en cuenta el planteo realizado por el demandado sobre el alcance de la potestad municipal para crear impuestos y su constitucionalidad, debe recordarse que el Superior Tribunal de Justicia ya se ha expedido al respecto en autos “Rebora, Tomás Armando s/Petición de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 24782/10, Sent. Def. N° 45, de fecha 14/06/2011, donde se refirió al alcance de la autonomía municipal para fijar un impuesto respecto a los terrenos baldíos y en ese sentido expresó que “el art. 225 de la Constitución Provincial guarda estrecha relación con las facultades consagradas en los 17 incisos del art. 229, otorgándole a los Municipios una autonomía muy poderosa, no siendo mera declaración formalista, sino absolutamente concreta; sumado ello a que el inc. 2* del art. 231 establece la posibilidad de coparticipación de impuestos entre la Provincia y los Municipios, y de celebración de convenios que establezcan tributos concurrentes. De esta manera se observa la relevancia que adquiere la facultad impositiva de los Municipios, en igualdad de condiciones con la Provincia. Es más, se alude allí a la posibilidad de celebrar convenios que establezcan forma y proporción de la coparticipación y redistribución de los impuestos directamente percibidos por los municipios (art. 231, inc. 2* de la C.P.)… Con posterioridad a la reforma de 1994, la C.S.J.N. in re: “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús s/acción meramente declarativa” (Fallo del 18.04.1997), expuso que: “...de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos 304:1186, entre muchos). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123)...”. Este pronunciamiento fue reiterado por la Corte in re: “Telefónica de Argentina S.A. c/Municipalidad de Luján” del 18.04.1997 (LL, 1997-E, 113). De tal suerte que la determinación de la naturaleza y alcance de los poderes tributarios de los municipios depende de la definición que de ellos efectúe el constituyente provincial. También la doctrina interpretó que la Constitución Nacional incorporó “...al orden constitucional argentino la realidad municipal bajo forma de régimen, es decir, de ordenamiento político, de gobierno local, con independencia y autonomía dentro de los Estados federados. El Municipio no nace, pues, como un desglose de competencias provinciales para fines puramente administrativos, mediante creación y delegación de las provincias, sino como poder político autónomo por inmediata operatividad de la Constitución federal” (Bidart Campos, Germán J., “Derecho Constitucional”, T. 1, Ediar, Buenos Aires 1968, pág. 544)… En suma, de la exégesis gramatical de las cláusulas constitucionales oportunamente transcriptas, surge de manera explícita e indubitable la voluntad del Constituyente Provincial, de conferir a los Municipios el carácter de autónomos, lo que en el aspecto económico y financiero se traduce en la atribución de potestades tributarias originarias en el ámbito de actuación material y territorial de cada uno de ellos, con la limitación lógica que impone una vinculación positiva de tales potestades, a los principios constitucionales que rigen en materia de tributación y a la armonización con el régimen emergente del ejercicio de idéntica potestad por parte de la Provincia y del Estado Federal. Así, el juego armónico de los artículos 5, 75 inciso 30* y 123 de la Constitución Nacional, impone a las provincias la obligación de asegurar la autonomía municipal, la que presenta variedad de matices y modulaciones normativas, ya que por la autonomía política los Municipios eligen a sus propias autoridades, lo que supone una base popular, electiva y democrática de la organización del gobierno local; en el aspecto administrativo organizan su propia estructura de gobierno y la prestación de servicios públicos, sin interferencia de otras jurisdicciones del Estado; la autonomía económica y financiera que se traduce en la potestad de crear libremente, recaudar e invertir los fondos para el cumplimiento de sus cometidos esenciales y, asimismo, la autonomía municipal en su aspecto institucional dota a los Municipios de la potestad de dictar sus propias Cartas Orgánicas, que se erigen en verdaderas constituciones locales, adquiriendo con ello una autonomía plena (vid Ildarraz, Benigno; Zarza Mensaque, Alberto y Otro, “Derecho Constitucional y Administrativo”, Ed. Eudecor, 1999, pág. 182; Hernández, Antonio María (h.), “Derecho Municipal”, 2da. ed., Depalma, Buenos Aires 1997, pág. 386)”.-

Entonces, atento que lo citado precedentemente es doctrina legal obligatoria, teniendo en cuenta ello y lo dispuesto por los arts. 1 y 5 inc 7 del CPCC, se advierte que la argumentación esbozada carece de sustento que avale su tratamiento debiendo estarse a la competencia local, razón por la que corresponde desestimar la excepción de incompetencia en cuestión.-

6.- Que en referencia a la excepción de falta de personería en la representación del ejecutante, con fundamento en la falta de publicación oficial de la designación del Sr. Fiscal Municipal, atento que de las constancias de autos surge que con fecha 30/03/1992 en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro se publicó la Ordenanza Municipal Nº 2785 que en su artículo 1º designa al Dr. Luis Fernando Sabbatella (fs. 96), al planteo formulado no ha lugar.-

7.- Que en cuanto a la inconstitucionalidad del impuesto al baldío pretendida me remito, brevitatis causae a los fundamentos expuestos precedentemente al referir el fallo del Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados “Rébora, Tomás Armando s/ Petición de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 24782/10, Sent. Def. N° 45, de fecha 14/06/2011 razón por la que también debe rechazarse dicha defensa.-

A mayor abundamiento entiendo que toda vez que el planteo efectuado tiene vinculación directa con la causa de la obligación, cuestión ésta ajena y que excede el proceso reducido que aquí se trata, debería, en su caso, ventilarse en un juicio de conocimiento que permita un debate amplio sobre dicha cuestión.-

8.- Que en el art. 605 del CPCC la falsedad de título no se encuentra allí contemplada. Más, analizando los términos del escrito y por aplicación del principio iura novit curia se advierte que lo que se intenta es incluirla como fundamento de la inhabilidad de título prevista por el inciso 4º del citado artículo, que también fue planteada.-

Así en referencia a dicha inhabilidad puede decirse que sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimación de la causa (conf. art. 544 inc. 4º CPCC por remisión del art. 605 del CPCC). Como lo han entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia la excepción en cuestión refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, su eficacia o ineficacia respecto de la ejecución: "La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación" (CSJN, Julio 6-1989, Chubut, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 477458), siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Astrea, 1983, T. II, págs. 745/747; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Analizadas a la luz de lo expuesto las constancias de autos, en especial las liquidaciones presentadas, se advierte que no surge la existencia de alguno de los requisitos necesarios para que prospere la excepción bajo análisis. Ello es así, toda vez que el mero hecho de alegar la inexistencia de deuda o la improcedencia del tributo ejecutado no le quita fuerza ejecutiva a su certificación, no siendo ésta la vía para cuestionarlos, debiéndose, en su caso, realizar el reclamo por vía ordinaria. De esta forma, toda vez que las razones expuestas no constituyen una causal de inhabilidad del título a los efectos de la ejecución de esta sentencia, a la excepción planteada con el alcance pretendido no ha lugar.-

9.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas al demandado vencido y adecuar los honorarios del profesional interviniente, conforme la ley arancelaria y principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC. y art. 40 de la ley G 2212).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de incompetencia, falta de personería e inhabilidad de título.-

II.- No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 12.-

III.- Imponer las costas del presente al demandado vencido (art. 68 CPCC).-

IV.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Luis Fernando Sabbatella en la suma de $ 5.360 (coef.: 11 % + 40 %); M.B.: $ 34.809,24; (arts. 6, 8, 9, 47 y 49 de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro