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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40706
Fecha: 2013-02-13
Carátula: TORRES Ever Dancy C/ IZQUIERDO Eleuterio Juan y Otra S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 08 de febrero de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TORRES EBER DANCY c/ IZQUIERDO ELEUTERIO JUAN Y O s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 40.706-III-11).-
RESULTA: A fs.51/8 se presenta el Sr. Ever Dancy Torres con patrocinio letrado promoviedo demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 93.703,60.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses, desvalorización monetaria y costas contra el Sr. Eleuterio Juan Izquierdo. Funda su accionar en las consecuencias derivadas del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2009 a las 18,45 hs. aproximadamente, en calles Alfredo Palacios y Córdoba de General Roca.-
Relata que Eleuterio Juan Izquierdo conducía un Renault 12 por calle Córdoba de sur a norte, al ingresar en forma intempestiva a la calle Dr. Alfredo Palacios lo impacta dirigiéndose el actor en la oportunidad en un ciclomotor Gilera de su propiedad por esta última arteria de oeste a este, ocasionándole lesiones de carácter graves, por lo que por la presente demanda solicita la reparación integral de los daños.-
Indica que por falta de medios económicos no ha podido solventar los costos de una pericia médica privada que determine el grado de incapacidad producto del siniestro. Sostiene que por la atención médica recibida calcula un 9% parcial y definitiva, sujeto a la comprobación de un perito médico a designar en autos. En razón que al momento del suceso contaba con 26 años de edad, que la edad jubilatoria es de 65 años, tomando como base el salario mínimo, vital y móvil, puesto que sus ingresos provenían de trabajos independientes obtiene la suma de $ 58.132,60. Cita jurisprudencia en sustento de lo que afirma.
Daño moral.- La jurisprudencia y doctrina entienden que debe existir una reparación integral, procediendo este rubro por lo dispuesto por el art.1078 del Cód. Civil. Consiste en la lesión a derechos extrapatrimoniales derivados de las molestias en la seguridad personal, en el goce de bienes como la vida, paz y tranquilidad. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y estima por este concepto la suma de $ 20.000.-. Toma al daño vida de relación como independiente de los determinados con anterioridad y lo estima en $ 2.000.-
Daño psíquico.- Sostiene que no se identifica con el daño moral, pues no cualquier alteración emocional produce lesión psíquica, que es una enfermedad o patología detectable por la ciencia médica o psicológica que causa merma en la capacidad de trabajo o vida de relación. En el transcurso del proceso se probará el padecimiento de un daño material por lesión psíquica con causa en el accidente. Efectua citas que justificarían el reclamo y lo valua en $ 4.171.-
Tratamiento psicoterapéutico. Sostiene que resulta indispensable recibir tratamiento psicológico para elaborar la disminución física, calcula valores promedio $100 por sesión, dos semanales durante dos años lo que arroja el importe de $ 4.800.- Por gastos de reparación de la moto reclama $ 4.600.-. Practica liquidación por un total de $ 93.703, 60.- Ofrece prueba, plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.432 art.1, señalando que de establecerse el tope que impone la norma se afectaría en forma grave el derecho de propiedad del accionante que litigó y del letrado que lo asistió. Funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y denuncia la iniciación del Beneficio de litigar sin gastos.-
A fs.59 se ordena traslado de demanda, notificada la misma comparece el Sr. Eleuterio Juan Izquierdo por medio de apoderado contestando la demanda a fs.65/76, solicitando su rechazo y se cite en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. En sus fundamentos expone consideraciones previas en la que destaca la culpa de la víctima, puesto que ha sido consecuencia de una conducta negligente, imprudente y antirreglamentaria por haber omitido realizar diligencias que imponían la naturaleza de las cosas y las circunstancias de tiempo modo y lugar, con cita de los arts.1111, 512 y 902 del Cód. Civil. Indica que ese día las condiciones climáticas eran adversas con fuerte viento y polvo en el ambiente que dificultaba la visibilidad, con el agravante que el actor lo hacía a exceso de velocidad, carecía de licencia para conducir y no llevaba colocado el casco protector.-
Agrega que el actor se distrae y no observa que el demandado Izquierdo había ingresado a la calle Palacios, encontrándose integramente en ésta para dirigirse de este a oeste, desde calle Córdoba. En dicha oportunidad es embestido violentamente por Torres quien impacta en el guardabarro y puerta del lado izquierdo (lado del conductor), no teniendo dominio de su rodado en contravención a los arts.13, 39 inc. b), 40 incs.a) b) c) y j) de la ley 24.449.-. Citando doctrina y jurisprudencia sostiene que hubo omisión del deber de auto preservación, manifestando que entre las reglas específicas aplicables a la circulación en motos, está la siguiente que no fue respetada por la víctima, cuya inobservancia fue el factor desencadenante de la colisión:" Dada la escasa estabilidad de las motocicletas y su mayor peligrosidad, sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas". Reitera conceptos con cita de normas ya enunciadas basadas en el obrar de la víctima.-
Expone que la presencia de la motocicleta fue imprevisible, no siendo razonable exigir al demandado un deber de previsibilidad tal, que circulando por zona urbana en cinta asfáltica prevea la maniobra sorpresiva, imprudente y negligente del motociclista. Citando jurisprudencia se extiende para explicar que el accidente fue inevitable, el accionar de la víctima demuestra que no fue provocado por Izquierdo, quien no tuvo un obrar antijurídico que pudiera computarse como causa total o parcial del mismo. No existe nexo causal entre el accionar de Izquierdo y el daño que invoca el actor, pues tales consecuencias son producto del obrar antirreglamentario e imprudente de éste. Reitera conceptos y citas de artículos para explicar violación de normas y deberes de tránsito y en el tema que denomina régimen responsabilizatorio.-
Efectua una negativa general de los hechos que relata el actor, reconociendo hora, día y lugar del accidente, así como los rodados involucrados automóvil Renault 12 dominio RFF 928 y motocicleta Gilera 110 cc. dominio DFY 890, y además la dirección en que se dirigían los protagonistas. Expresa que la mecánica del accidente que invoca el actor es interesada y falaz e infundada la indemnización reclamada, puesto que Izquierdo no es agente embistente ni autor materialmente responsable de la colisión. Cuestiona cada uno de los rubros reclamados, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.77 se ordena la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A compareciendo a fs.111/22 reconoce el seguro de responsabilidad civil instrumentado en la Póliza No 128.310 que ampara al demandado, y solicita el rechazo de la demanda en los mismos términos que el demandado.-
A fs.126 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.134/5 abriéndose la causa a prueba por no existir acuerdo sobre el conflicto. A fs. 170/2 se produce informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.174/205 informativa de Sanatorio Juan XXIII de General Roca remitiendo historia clínica del actor, fs.212 informativa Terra Motos agente Gilera, fs.221 y 223/7 informativa Dr. Carlos Figueroa, fs.237 audiencia de prueba, fs.252/9 pericia psicológica, fs.262/78 pericia accidentológica, fs.283 se certifica la prueba, fs.292/3 pericia médica, 296 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.321 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El reclamo del actor persigue el resarcimiento económico de $93.703,60.-, con más intereses y costas en concepto de daños y perjuicios que habrían sido provocados en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2009 a las 18,15 hs. aproximadamente. El siniestro se produjo en la intersección de calles Dr. Alfredo Palacios y Córdoba de esta ciudad viéndose involucrados un vehículo Renault 12 conducido por el Sr. Eleuterio Izquierdo y la motocicleta Gilera por Ever Torres. Se comprueba a través de la causa penal y la prueba producida en autos que el automóvil se dirigía por calle Córdoba de sur a norte y al intentar doblar hacia su izquierda al oeste para ingresar a la calle Dr. Alfredo Palacios se encuentra con el ciclomotor conducido por el actor que lo hacía por esta última arteria de oeste a este (fs.1 vta. del expediente penal).-
Si bien el accidente se produce en las intersección de calles, se ha generado una situación que provoca en principio esfuerzo interpretativo para dilucidar la responsabilidad y causa que lo origina. Ello se advierte a su vez en el trámite de la causa penal caratulada "Comisaría 31 Gral Roca investigación (lesiones graves en accidente de tránsito)" (Expte No 44917-J4-09) que culmina con la resolución de fecha 16 de agosto de 2011, obrante a fs.241 con el sobreseimiento del aquí demandado. Es que en el caso las circunstancias que lo caracterizaban, no presentaban un simple choque en intersecciones de calles, que a simple vista permitiera comprobar la prioridad de paso. -
Para la investigación que ha de realizarse en estas actuaciones a tenor de lo que dispone el art.1101 del Cód. Civil, se toma en cuenta en primer término los efectos que la decisión penal tiene sobre el enfoque que ha de hacerse en esta sede. Sobre el tema he sostenido en antecedente de este Tribunal en autos caratulados "Spitzmaul c/ Valdez s/ Ordinario (Expte No 39639-III-09).- que en la doctrina autorizada existen criterios que asignan al sobreseimiento, la misma incidencia que la absolución. En la obra de Carlos Creus "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, págs.98/118 y en la dirigida por Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit.Astrea, T.5, págs.316/19, se aportan elementos que contribuyen a dar contenido a las figuras aludidas y su incidencia en la evaluación que se haga en sede civil.-
De esos aportes se extraen conclusiones que se comparten y que determinan el amplio análisis que puede hacerse en la investigación del hecho a la luz de la normativa civil. De la obra de Creus se transcribe lo siguiente: " Generalizando se ha dicho que siempre que los órganos penales sobreseen " sin verificar el mérito de la acción (es decir sin examinar la responsabilidad penal del imputado), la civil correlativa destinada a tutelar derechos subjetivos privados queda sin juzgar, y como regla general, intacta para ser decidida por los jueces civiles" -pág.116-. De la dirigida por Belluscio-Zannoni se extrae lo siguiente: " La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento." pág. 318/9.-
Pese al esquema que realiza la autoridad policial a fs.03 del Expte penal, la prioridad de paso no resulta sencilla de dirimir, puesto que a través de la investigación, fotografías de fs.177/8 y la pericia accidentológica practicada en estas actuaciones a fs.262/78 surgen elementos más categóricos de la real posición en que se enfrentaron los rodados al impactarse. Obsérvese que respecto de Izquierdo imputado en la causa, la Cámara Segunda del Crimen a fs.231/3 había revocado el procesamiento del mismo dictando la falta de mérito, lo que llevó finalmente al Juez de Instrucción a dictar el sobreseimiento a fs.241.-
Para evaluar los comportamientos de los involucrados y su incidencia en la generación del hecho, es preciso fijar los conceptos jurídicos que permitirán otorgar consecuencias a la cuestión fáctica que se demuestre. En este sentido es de señalar que en vehículos en movimiento es de aplicación el art.1113 del C.C, y el análisis llevará a hacer mérito de la capacidad potencial de riesgo que tienen los rodados, como la dimensión de los riesgos introducidos por los conductores para ocasionar el accidente. En este sentido la doctrina en materia de colisión de dos o más automotores, sostiene que existe riesgo recíproco y expone: " Otra cuestión que aparece hoy como definitivamente superada es la vinculada con el régimen aplicable en materia de colisión de dos o más automotores y el riesgo recíproco que de ello dimana" (conf Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 3 A, pág.597). Más adelante al referirse a la colisión entre vehículos de distintos grado de peligro o riesgo tal un automóvil con una motocicleta o bicicleta se indica: " La solución es la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo o vicio de la cosa de la cual es dueño o guardián. Las presunciones no se neutralizan o compensan cuando ambos tienen igual grado de peligrosidad..." (Bueres- Highton, ob.cit., pág.599).-
Es que pese a la diferente magnitud material que puedan tener, ambos son productores de riesgo por distintas causas, uno por su tamaño y el otro por la exposición en que coloca a su conductor por eso es que se ha expuesto :" ...La motocicleta y su conductor son considerados con rigor por la jurisprudencia, ya que se considera que el vehículo es más endeble estructuralmente, tiene menor porte que los automotores entre los que circula y posee una especial inestabilidad por ser un birrodado, que siempre obliga a su conductor a obrar con distinta cautela para la protección de su integridad personal." (conf. Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edit. jurídica Nova Tésis, pág.136). Si a esta reflexión se suma que la velocidad que se le imprima agrava ese riesgo, deben ponderarse con suma prudencia los roles que a cada conductor cabe en el accidente base de esta acción.-
En ese encuadre se pasa a hacer mérito de los comportamientos desarrollados, puesto que no cabe dudas que ambos rodados son potenciales generadores de riesgo, de allí que la investigación debe llevar a comprobar si los partícipes contribuyeron en forma exclusiva o compartida al desenlace dañoso. Esta reflexión lleva a la doctrina a expresar: "...Puede suceder que el resultado dañoso sea causado por el propio hecho de la víctima, en concurrencia con el riesgo creado. En tal supuesto, la incidencia de la conducta de la víctima es solamente parcial, por lo que se debe considerar que el daño es "el resultado o interferencia de dos corrientes causales distintas, existiendo entonces lo que se denomina concurrencia de causas o concausas". Por tal motivo la presunción de responsabilidad que gravita sobre el dueño y el guardián se debe reducir en función de la incidencia que el hecho de la víctima tuvo en la producción del daño." (Bueres-Highton, ob.cit. pág.570).-
Sin embargo en la especie, pese a la aparente dificultad que pareciera existir, se comprueba que Izquierdo ha estado adelantado en el cruce y que Torres conducía la motocicleta a excesiva velocidad, pese a acercarse a un cruce de calles con la particularidad que desde la calle Córdoba podía doblarse para ingresar a la que él transitaba. Esta situación no sólo se advierte con claridad de las fotografías glosadas a fs.177/8 del expediente penal, sino de los conceptos brindados por el perito accidentológico que se expide a fs.262/78 de estas actuaciones. La afectación que recibe el automóvil del demandado y la forma en que quedó la motocicleta tal como se advierte en la fotografía de fs.178 parte inferior -expte penal-, no dejan dudas de tal cuestión.-
En ese sentido resultan coincidentes los conceptos aportados por el perito en su dictamen a fs. 277 expone: " La colisión sucede a 6,60 metros de la línea imaginaria de la intersección sur de ambas calles, por lo tanto el vehículo R 12 la había cruzado practicamente la mitad de la calzada puesto que si esta tiene 13,25 m la mitad es: 6, 625 m (hay una diferencia de 25 cm que puede ser un error de las mediciones)".-
Respecto a la velocidad impresa a la motocicleta a fs. 273 sostiene que por los elementos analizados este rodado circulaba entre 60 a 64 Km/h, lo que para un sector con las características apuntadas resulta por demás imprudente, puesto que no se medían las consecuencias para sí mismo y para terceros. Respecto de ello es de consignar que la pericia accidentológica no fue impugnada, y sus conclusiones se ven avaladas por las fotografías antes mencionadas que resultan ilustrativas para verificar el impacto. Si el automóvil R.12 conducido por Izquierdo estaba avanzado en el cruce del carril que transitaba Torres y este impacta del modo que exhiben las fotografías es porque la velocidad impresa a su rodado era totalmente imprudente lo que no le permitió ninguna opción de esquive, o maniobra elusiva y en función de ello queda comprobada la culpa de la víctima que prevé el artículo 1113 del Cód. Civil. Lo que se destaca en el caso es la velocidad excesiva para las circunstancias del lugar siendo elocuente lo que surge de las fotografías agregadas a la causa penal, las caracteríticas de la motocicleta imponen una conducta de prudencia para la propia preservación de la persona del conductor o los acompañantes que puedan transportar ocasionalmente y en el cruce de calles esa exigencia es mayor.-
Los testigos según puede observarse de las constancias de fs.237/8 fueron desistidos, por lo que se produjeron las absoluciones de posiciones únicamente. De estas se extrae que en general las partes se mantienen en la postura asumida en el proceso, siendo de destacar únicamente que el actor pese a manifestar primero que el demandado había frenado lo que le hizo entender que le daba el paso pero luego continuó, más adelante en su absolución admite que el demandado ya se encontraba en la calle Palacios y que él se dirigía a más de 40Km..-
En razón de los medios probatorios analizados, no surgiendo de ningún elemento de juicio que Izquierdo se haya interpuesto en el camino de Torres, sino que ha sido la velocidad impresa por éste a la motocicleta la que no le permitió dominar el rodado, la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito debe atribuirse al actor, con lo cual cabe rechazar la demanda. Con motivo de esa conclusión no se pasan a analizar y merituar las otras pruebas producidas. No cabe dudas de la desazón y experiencia nefasta que dejan estos eventos, pero cada persona debe asumir las consecuencias de su accionar.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art. 1111 del Cód. Civil, art.39 inc. b) de la ley 24.449, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por el Sr. EVER DANCY TORRES contra el Sr. ELEUTERIO JUAN IZQUIERDO y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A..-
Costas al actor en los términos del artículo 84 del C.P.C.. Regulo los honorarios de los Dres Roberto Arias en $ 8.500.-, Mauricio Miguel Benitez en $ 17.000.- y de los peritos psicólogo Lic. Luis Alejandro Ramallo en $ 1.500.-, accidentológico Francisco José Giambirtone en $ 2.000.-, médico Daniel Roberto Ambroggio en $ 1.500.-, (M.B $ 93.703,60.- arts. 6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.--
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro