Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0573/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-08

Carátula: OJEDA CARLOS EDUARDO ORFILIO C/ OJEDA ANGEL FABIAN Y OTROS S/ IMPUGNACION DE ESTADO (FILIACION)

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de febrero de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "OJEDA CARLOS EDUARDO ORFILIO C/OJEDA ANGEL FABIAN Y OTROS S/ IMPUGNACION DE ESTADO (FILIACION)", Expte N° 0573/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 4/8 y 15 se presenta el Sr. Carlos Eduardo Orfilio Ojeda, por derecho propio y deduce acción de impugnación de estado contra el Sr. Ángel Fabián Ojeda como presunto heredero de los Sres. Eduardo Ojeda y Felisa Ramona Otero y de reclamación de filiación extramatrimonial y petición de herencia contra los Sres. Ángela Muniagurria y Manuel Muniagurria, presuntos herederos del Sr. Carlos Muniagurria, fallecido en la ciudad de Viedma el 12-08-05.-

Afirma que posee el apellido de quien era el esposo de su madre, que a los ocho años de edad comenzó a vivir con el Sr. Muniagurria y que existieron, a su entender, hechos indiciarios que daban cuenta de su lazo filial con éste. Refiere luego con detalles de la que considera su posesión de estado de hijo. Agrega documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 21 y vta. obra constancia de la notificación del Sr. Ángel Fabián Ojeda quien no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.-

3.- Que a fs. 25/28 se presentan los Sres. Manuel Muniagurria y Ángela Muniagurria, por medio de apoderado y contestan el traslado conferido. Niegan los hechos expuestos en la demanda y exponen su versión en la que afirman que su hermano, Carlos Muniagurria, no tuvo hijos pues era un hombre soltero, sin mujer alguna, ni conocida ni oculta, razón por la que peticionan el rechazo del planteo. Con posterioridad a fs. 105/109 se denuncia el fallecimiento del Sr. Manuel Muniagurria, razón por la que la litis se integra entonces con los Sres. Francisco Abelardo Muniagurria y Carlos Alberto Muniagurria quienes comparecieron a fs. 127.-

4.- Que a fs. 44 se dispuso la apertura de la causa a prueba y, en razón de ello, a fs. 51 obra el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC. Con posterioridad y producida la prueba ofrecida, a fs. 189 certificó la Actuaria sobre su vencimiento y resultado y a continuación se procedió a la clausura del período probatorio. En base a ello, a fs. 191/192 presentó alegato la parte demandada y finalmente, a fs. 196 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad con los términos en que se ha planteado la cuestión de autos, en base a los hechos introducidos en el escrito de demanda y su contestación, así como a la naturaleza de la acción de que se trata, debe comenzar por recordarse que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 247 del CC la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declara tal. A su vez, para "el progreso de la reclamación de paternidad extramatrimonial, atribuida la maternidad a una mujer casada, exige que se demande conjuntamente a ambos padres así como acumular la acción de impugnación de la paternidad contra el marido de la madre o sus sucesores universales si éste ha fallecido -art. 3417 y ss CC- (CNCiv, Sala J, 2000/02/01 LL. 2000-E,740).-

II.- Que debe señalarse luego que el art. 259 CC establece la legitimación activa del hijo para iniciar en cualquier tiempo la acción de impugnación de paternidad mientras que el art. 254 CC lo dispone de igual manera respecto del reclamo de su filiación extramatrimonial contra quien se considere padre. En ambos casos y ante el fallecimiento de aquellos contra quienes en principio se dirigiría la acción, la demanda debe entablarse contra sus herederos universales. Por su parte la acción de la reclamación de estado requiere dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida y la posibilidad de interposición simultánea está prevista por el art. 252 del mismo cuerpo legal.-

Sentado ello debe recordarse que el art. 253 CC establece disposiciones generales para las acciones de filiación y señala que será admisible toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. Por último el art. 256 del mismo código dispone que la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuera desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.-

Complementa el cuadro normativo lo reglado por el art. 4 de la ley 23.511 que norma que cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona se practicará el examen genético y que la negativa a someterse a tales exámenes y análisis necesarios constituye indicio contrario a la posición sustentada por el renuente. Más si bien este artículo establece un indicio que es fuente o generador de presunciones, ello debe armonizarse con el resto de las pruebas puesto que no puede atribuírsele el mismo efecto jurídico si el renuente es el pretenso padre vivo o bien lo es algún descendiente colateral o ascendiente de aquel en una acción "post mortem". (Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Sala II, en lo Civil y Comercial, LL 1999-B-776) Se concluye entonces que "la negativa de los parientes debe examinarse en conjunción con el resto de la prueba y no puede, como regla, constituirse en prueba "per se" de la filiación discutida, sin perjuicio de ponderársela como prueba corroborante de la restante producida o como prueba que precisa de otras para verse corroborada con tal alcance" conforme args. del art. 163 inc. 5 CPCC. ("Pericias Genéticas. La negativa de los parientes" por Jorge L. Kielmanovich, Diario La Ley, 26-12-11).

Por otra parte también es un elemento a considerar que la premoriencia de las personas cuya paternidad se intenta reclamar, motiva dos consideraciones fundamentales que exigen restringir notablemente la amplitud probatoria: la imposibilidad del extinto de contrarrestar la prueba que se produzca y las dificultades de otros interesados para hacerlo y la gran negligencia y, aun el eventual dolo, que importa para el hijo el hecho de esperar el fallecimiento del padre para recién iniciar la acción. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I in re "Morales, B. c. D. de F., A. M." 20/03/2006 Publicado en la LL Gran Cuyo 2006 -julio),

III.- Que así se advierte que a fs. 10 se acreditó el vínculo filial del actor con el Sr. Eduardo Ojeda, a fs. 13 la defunción de éste último ocurrida el 03-12-98 mientras a fs. 15 se denunció como presunto heredero al Sr. Ángel Fabián Ojeda, circunstancia que no fuera desconocida. Luego conforme surge del Expte. N° 0470/2008 caratulado “Muniagurria Carlos s/sucesión ab intestato” de trámite por ante este mismo Juzgado y que tengo a la vista, los Sres. Ángela Muniagurria y Manuel Muniagurria resultan ser los únicos herederos declarados en dichos autos (fs. 125 y vta.) y de tal manera se acredita la legitimación activa y pasiva mencionada, de conformidad a la norma citada, la que, por otra parte, no fuera desconocida.-

IV.- Que sentado ello corresponde señalar que a tenor de los avances científicos, sus niveles de accesibilidad y certeza han otorgado a este tipo de acciones un neto contenido biologicista. Así y con sustento en lo antedicho debo hacer referencia en primer término a la prueba colectada en autos referida al nexo biológico.-

Cabe aclarar que en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, las partes acordaron que dicha prueba se realice con los accionados y posteriormente se evalúe la necesidad y procedencia de la exhumación del cadáver. Así ante el resultado del estudio realizado del que da cuenta el dictamen de fs. 113/117 y su ampliación de fs. 129, se debió recurrir a la exhumación del cadáver de quien en vida fuera el Sr. Carlos Muniagurria. De la prueba biológica analizada en el Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires, cuyo resultado obra a fs. 161/164 se concluye que “los resultados obtenidos excluyen la existencia de vínculo biológico de paternidad de Muniagurria Carlos respecto de Ojeda Carlos Eduardo Orfilio".-

Ante ello, la inexistencia de prueba respecto a la impugnación de estado y la certeza que se impone como resultado en la prueba genética estimo que existen elementos más que suficientes para rechazar la demanda interpuesta, con costas (art. 68 CPCC).-

Para la regulación de honorarios debe estarse a lo dispuesto por el art. 9 de la ley arancelaria.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Eduardo Orfilio Ojeda a fs. 4/8 y 15.-

II.- Imponer las costas al actor (art. 68 ap. 1° del CPCC).-

III.- Regular los honorarios de los letrados de la parte demandada Dres. Fernando Arturo Casadei y Ariel Alice, en forma conjunta, en la suma de $ 7.980 (30 jus), los del Dr. Jorge Amalfitano en la suma de $ 1.330 (5 jus) y los de la parte actora: Dres. Carlos Javier Dvorzak y Armando Salazar, en conjunto, en la suma de $ 2.660 (10 jus), Dr. Favio Martin Igoldi en la suma de $ 1.330 (5 jus) y Dra. Paula Rodriguez Frandsen en la suma de $ 1.330 (5 jus) -conf. art 9 LA-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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