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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26273/13
Fecha: 2013-02-08
Carátula: AGRUPACION CELESTE S QUEJA EN AGRUPACION CELESTE P J S APELACION A RESOLUCION Nº 8 2013 PAR JUSTICIALISTA S/ QUEJA
Descripción: Sentencia
Expte. N°26273/13-STJ-
///MA, 8 de febrero de 2013.-
-----Por contestada la vista conferida a fs. 9 .-
-----A los fines de resolver la presente causa, por expresa instrucción del Tribunal (Acordada Nº 69/96-STJ-) llámase Autos AL ACUERDO.-
WENCESLAO ARIZCUREN
SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
///MA, 8 de febrero de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO con la presencia del Señor Secretario Wenceslao ARIZCUREN para el tratamiento de los autos caratulados: "AGRUPACION CELESTE S/QUEJA EN: AGRUPACIÓN CELESTE P. J. S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN 08/2013 PAR. JUSTICIALISTA" (Expte. N* 26273/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - --
-----A fs. 8 se presenta el Dr. Néstor Larroulet e interpone queja por apelación denegada contra la Resolución de fecha 1º de febrero 2013 del Tribunal Electoral Provincial que desestimó la apelación contra la Resolución Nº 8/JEP/2013 del Partido Justicialista todo ello en el marco del proceso electoral que se lleva a cabo en la ciudad de Viedma para la elección interna del Partido Justicialista en miras a la selección del postulante a Intendente Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Tribunal Electoral rechazó el recurso de apelación ante el Superior Tribunal por considerar que en virtud del artículo 79 del Código Electoral no existe posibilidad de cuestionar un decisorio del TEP en el marco de dicho procedimiento, cita en sustento de su decisión el precedente “CARO” de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 10/14, el Procurador General Subrogante, Dr. Juan Ramón Peralta, entiende que si bien el Tribunal Electoral debió elevar la apelación presentada en forma subsidiaria al Superior Tribunal, el recurso de queja carece de autosuficiencia para declarar su procedencia. Cita precedentes en idéntico sentido.- -
-----Ahora bien, ingresando al análisis de la queja interpuesta contra el Auto Interlocutorio Nº 2, de fecha 1º de febrero de 2013, del TEP, que resolvió denegar los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, advierto que el mismo no puede prosperar. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El actor, cuestionó ante el TEP la Resolución 8/JEP/13, por el cual la Junta Electoral Provincial del Partido Justicialista le rechazó el requerimiento a la Lista Agrupación Celeste para formalizar su presentación por no contar con las certificaciones de avales tal como lo prevé la Carta Orgánica Partidaria.- - - --
-----El Tribunal Electoral Provincial, rechazó tal recurso por considerar que la Resolución 1-JEO-13 de la Junta Electoral Provincial del Partido Justicialista encuentra válido sustento en el artículo 47 ter de la Carta Orgánica Partidaria y no advirtió la concurrencia de la alegada inconstitucionalidad y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----He de señalar que en esta oportunidad procesal corresponde analizar si ha sido bien denegado el recurso de apelación intentado por el Sr. Larroulet. Para ello ha de resolverse preliminarmente dos cuestiones, tal como se sostuviera en “"CERONE, JUAN CARLOS S/QUEJA EN: APODERADO LISTA AZUL PARTIDO JUSTICIALISTA S/ APELACIÓN" (Expte. N* 24304/10-STJ-Se. Nº 27/2010: si es procedente un recurso de apelación contra las sentencias del TEP y luego si es procedente la queja interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A lo que cabe responder, tal como lo sostiene el dictamen de la Procuración General, que la apelación es procedente en los términos del artículo 122 del Código Electoral -Ley O Nº 2431- en forma excepcional para aquellos casos en que no se contemplen procedimientos especiales y con carácter extraordinario por la naturaleza y la competencia del órgano en función del art. 207 de la Constitución Provincial y artículo 42 de la ley K Nº 2430.- - -----En tal sentido este Cuerpo ha expresado en "APODERADO LISTA CELESTE N° 2 PARTIDO JUSTICIALISTA s/RECURSO DE QUEJA s/APELACIÓN", Expte.Nº 18.408/03 -S.T.J.-, en el que se trataba particularmente de la aplicación del Art. 75 de la Ley O N° 2431 referido a las elecciones partidarias internas, se sostuvo que atento la necesidad de agilidad que debe mediar en tales específicos procedimientos y para no entorpecer un cronograma electoral en andamiento, cuya no concreción puede atentar contra la vida propia de un partido político y su frustración ante un acto eleccionario que en tal situación no se daban las condiciones para reconocer una apelación de la apelación.- - - --
-----Así, en "CARO" (Se. Nº 47/2007), se avanzó en la tesis que fijó criterio jurisprudencial en cuanto a los alcances de la competencia extraordinaria de nuestro Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó un fuero especial del Art. 213 de la C.P. y se encuentra reglada en el art. 42 de la Ley Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo entonces de aplicación la previsión normativa del Art. 122 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral Provincial; sin perjuicio de agregar que acceder ante el Superior Tribunal de Justicia mediante la vía recursiva debe ser una chance de carácter estrictamente excepcional, extraordinaria, y sólo reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (Cf. STJRNCO: Se.Nº 105/07 en "PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR s/RECURSO DE REVISION" del 21-08-07; "CARO", Se.Nº 47/07 del 17-04-07, y voto del Dr. Lutz en Se.Nº 16/04 "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO S/APELACION S/RECURSO EXTRAORDINARIO", del 31-03-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entonces, atento a lo normado en el art. 122 de la Ley O N° 2431, y conforme lo indicado en ese precedente "CARO", hay un “recurso de apelación”, previsto por el legislador para recurrir ante el órgano jurisdiccional del art. 207 de la C.P. y del art. 42 de la Ley K N° 2430 inciso b), art. 122 de la Ley O N° 2431).- -----Sin embargo el quejoso, no logra en su escrito recursivo, rebatir los argumentos sostenidos por el Tribunal Electoral al momento de rechazar la apelación. Por ello existe un recaudo formal que impide la apertura de la apelación intentada y en especial considerando la excepcionalidad de esta vía recursiva reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A ello ha de agregarse que, en el caso, la cuestión de fondo radica en el cuestionamiento a la necesidad de certificar los avales ante Juez de Paz, Escribano o autoridades de la Junta Electoral, por entender que tal requisito violenta el derecho a participar constitucionalmente garantizado. Ello tal como lo sostiene el TEP, no se advierte manifiestamente inconstitucional. A todo evento tal recaudo se exige a todos los postulantes y habilitar excepcionalmente la omisión de un recaudo normativo conculcaría el derecho a participar en igualdad de condiciones en el proceso eleccionario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En síntesis, nos encontramos que la cuestión venida en queja, posee un procedimiento especial previsto en el artículo 79 del Código Electoral y aún existiendo la posibilidad de acceder con carácter excepcional, al Superior Tribunal de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 122, no se advierte la gravedad o arbitrariedad manifiesta que habilite el excepcional recurso de apelación ante este Superior Tribunal.- - -----Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la queja interpuesta contra el Auto Interlocutorio Nº 2 del Tribunal Electoral Provincial. Sin costas (art.68 del CPCyC).- - - - - - -
----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -
----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la queja interpuesta contra el Auto Interlocutorio Nº 2/2013 del Tribunal Electoral Provincial, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión (art. 68 2do.párrafo CPCyC).- - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Constancia: que en los términos del art. 39, último párrafo de la Ley K N* 2430 la presente se suscribe por dos Jueces atento no encontrarse cubierta la vacante del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien ha cesado en su función de Juez de este Superior Tribunal de Justicia a partir del 31.01.2013.- - - - - - - - - --
(fdo)SERGIO M.BAROTTO- JUEZ - ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ.ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº 4 FOLIO 120/124 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro