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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40582
Fecha: 2013-02-08
Carátula: RODRIGUEZ Hugo Luis C/ ÑANCURPAY Gerardo y Otra S/ ORDINARIO
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 08 de febrero de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " RODRIGUEZ HUGO LUIS c/ ÑANCURPAY GERARDO y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 40.582-III-10).-
Para dirimir la contienda en esta etapa del proceso, se toman en cuenta las constancias útiles a ese fin.-
A fs.170 se certifica la prueba pendiente de producción.-
A fs.172 la parte demandada solicita la clausura del período probatorio, a fs.174 la actora formula manifestación respecto de la prueba documental y de la prueba pericial en fotografía, y ante la falta de idóneos en la especialidad solicita se designe al Sr. Aldo Fabián Capitan, a fs.176 se da traslado de dicha petición a la parte demandada.-
A fs.178 los demandados ratifican gestión y se oponen a su designación atento el pedido de clausura del período probatorio. por lo que a fs.179 interpretándose el escrito como acuse de negligencia, se da traslado a la actora.-
A fs. A fs.189/191 se presenta ésta contestando el traslado de la negligencia y solicitando su rechazo. Funda su postura en que si bien el Código de Procedimiento Civil estipula un período de tiempo a los efectos de producir la prueba, también faculta a la actora a solicitar la producción de la misma hasta que se disponga la clausura del período probatorio.-
Para ello debe denunciar en autos las dificultades que pudieran surgir en la tramitación de la prueba y que se hubieran solicitado las medidas necesarias para activar su producción. Luego de varias referencias sobre el tema, sostiene que hace reserva de replantear su producción en la alzada, y analiza las distintas diligencias llevadas a cabo para realizar la prueba; cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.-
A fs. 192 se dictan autos para resolver.-
Para analizar la situación creada, cabe consignar que si bien este Tribunal ha sostenido un criterio amplio para receptar prueba que resulten dificiles de producir o que se encuentran sujetas a la voluntad de un tercero, tal la aceptación de peritos designados, la conducta de quien la ha ofrecido debe haberse desarrollado regularmente. Dar oportunidad de probar los hechos controvertidos dentro de un proceso regular, constituye el sentido de no aplicar estrictamente el plazo fijado por el art. 367 del C.P.C..-
En la especie no se da esa situación, puesto que de las constancias obrantes en autos, surge que la audiencia de prueba fue celebrada el día 05 de octubre de 2011 conforme constancias de fs.163 y desde esa fecha la parte actora no ha impulsado debidamente la producción de la prueba pendiente.-
Por estar pendiente una prueba testimonial se fija otra audiencia que tiene lugar a fs.167 el día 18 de noviembre de 2011, sin embargo desde esa fecha el expediente estuvo sin actividad procesal hasta el 22 de marzo de 2012, fecha en la que los demandados solicitan la clausura del período probatorio y da origen a la certificación de prueba de fs.170.-
En ese estado, la actora solicita el préstamo de las actuaciones a fs.171, reteniendo el expediente como se comprueba de la certificación obrante a fs.173 de fecha 12/06/2012, asimismo se comprueba que con fecha 22/08/2012 vuelve a solicitar medidas para producir la prueba pericial, fs.174, lo cual advierte sin lugar a dudas el desinterés en la culminación de la etapa probatoria, lo que perjudica a la parte contraria.-
" Por aplicación de los principios anteriores se ha resuelto que la actitud pasiva, sumado al plazo probatorio vencido, denota el abandono y el desinterés por la producción de las acreditaciones, que la ley sanciona con la pérdida del derecho a producir esa prueba. Expresado de otro modo, si se deja vencer el plazo probatorio sin haber realizado gestión útil a los efectos de la producción de la prueba ofrecida, se incurre en negligencia.- " ( Morello y col. C.P.C. y C. Com. y Anot. T. V-A. Libreria Editora Platense SRL pag. 223/224).-
Cabe agregar que la parte actora hace referencia a la aplicación del art. 363 del C.P.C., que dispone la clausura anticipada del periodo probatorio cuando se hayan producido las pruebas o las partes renunciaren a las pendientes, lo cual nada tiene que ver con la controversia que se está tratando, ya que a su parte le queda pendiente la producción de la pericia en fotografía ofrecida en su oportunidad.-
En conclusión en autos se encuentra ampliamente vencido el período probatorio sin que la parte actora haya instado regularmente la producción de la prueba pendiente, por lo cual cabe hacer lugar a lo solicitado por la demandada y declarar la negligencia respecto de la misma.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, art. 384 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por la parte demandada Sres. Gerardo Ñancurpay y Gladis Ares y en su consecuencia declarar la negligencia en la producción de la prueba pericial en fotografía ofrecida por la parte actora, con costas.-
Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Conforme a lo decidido, clausúrase el período probatorio.--
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro