Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16743-288-12

N° Receptoría: N-3BA-33-C2012

Fecha: 2013-02-07

Carátula: WIMBLEY COMPANY S.A. / BARDENIX S.A. Y PEÑON DEL LAGO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16743-288-12

Tomo: I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Febrero de dos mil Trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubèn O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "WIMBLEY COMPANY S.A. C/ BARDENIX S.A. Y PEÑON DEL LAGO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.16743-288-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 195vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 155/158 dedujera la incidentista. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 163/176 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 179/183.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, entiendo que el esfuerzo desplegado por la recurrente resulta insuficiente para modificar el criterio que inspira el pronunciamiento que la afecta.-

En éste, el “a quo”, hubo realizado una correcta ponderación de la situación que se hubo colocado en sus manos y aplicado adecuadamente las normas jurídicas implicadas en la cuestión.-

En tal sentido, como sabemos, para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, más allá de la denominación que le adjudiquemos y del alcance que le pretendamos otorgar, se requiere un exigencia insoslayable, cual es la “verosimilitud del derecho”, es decir, un cuadro que provisoriamente al menos nos indique que el derecho que se pretende amparar va a tener su reconocimiento en el momento de tener que adoptar una decisión definitiva, idea que se construye -reitero- de manera provisional.- Tal condición, en el caso que nos ocupa, no puede reconocerse de manera tan evidente, por lo cual resulta aconsejable adoptar el temperamento por el que se hubo inclinado el magistrado de la anterior instancia.-

Asimismo, debe reconocerse que las partes se encuentran vinculadas por convenciones de las cuales nacen relaciones jurídicas por cierto complejas que requieren para su dilucidación la promoción y sustanciación de los procesos respectivos, sin que pueda “avanzarse” recurriendo a una medida autosatisfactiva que colocaría en serio riesgo el derecho de defensa que constitucionalmente le corresponde a toda persona a la cual se le dirige una pretensión.-

En fin, no encontrándose en juego ningún derecho “medular” como se encarga de resaltarlo el magistrado interviniente, pues en el fondo no se trata más que de una cuestión eminentemente patrimonial de dos personas jurídicas vinculadas por una relación convencional, por la cual la aquí incidentista hizo entrega de un inmueble a la incidentada, es evidente que no se dan las condiciones excepcionales que deben encontrarse indefectiblemente presentes como para otorgar una tutela anticipatoria como la que “Wimbley Company S.A.”, reclamara.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 163, con costas, deviniendo la cuestión planteada mediante la reposición de fs. 191, por la forma en que se decide, abstracta.-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 163, con costas.-

II) Declarar abstracta la apelación de fs. 191.-

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Rubén Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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