include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16780-300-12
Fecha: 2013-02-07
Carátula: PROVINCIA RIO NEGRO / GREBENAR DAVOR S/ SUMARIO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16780-300-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GREBENAR, DAVOR S/ SUMARIO", expte. nro. 16780-300-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 291vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de revocatoria, dedujera la demandada contra la providencia de fs. 285. Desestimada la reposición, concedióse la apelación a fs. 289 y vta.-
Si el art. 207 CPCC., en su parte final, dispone: “...Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió en el proceso”, es evidente que no puede admitirse la vigencia de un embargo que hubo resultado trabado con fecha 02 de noviembre del año 1995 -véase constancia de fs. 44-.
La circunstancia puntualizada por el decidente -embargos anotados en expedientes judiciales- no puede implicar que este tipo de “anotaciones” carezcan de un plazo de finitud, pues toda limitación a un derecho, obviamente una medida cautelar lo es, debe interpretarse a favor de quien la sufre y no de una manera que permita extenderla “sine die”.-
Por último, cualquier medida cautelar, por su propia naturaleza implica una limitación al derecho de propiedad constitucionalmente reconocido -art. 17 C.N.- por lo cual debe ser interpretada, en cuanto a su duración, de manera restrictiva y adoptarse el mismo temperamento que el previsto en la norma procesal transcripta al comienzo, es decir, a los cinco años de su inscripción cualquier embargo y/o inhibición debe tenerse por “vencida”.-
En fin, recurriendo a principios y garantías constitucionalmente reconocidas, resulta aconsejable declarar la caducidad de la medida precautoria que afecta al demandado.-
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 286, declarando la caducidad de la medida precautoria que afecta al demandado.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro