include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16717-282-12
Fecha: 2013-02-07
Carátula: PALET CINTIA SUSANA / DELFINO MARIA GABRIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16717-282-12
Tomo:I
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PALET CINTIA SUSANA C/ DELFINO MARIA GABRIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16717-282-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 619 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de fs. 576/582, dedujeran los demandados a fs. 586. Concedido correctamente el recurso, y puestos que fueran los autos a disposición de la recurrente, presentóse la memoria de fs. 611/616 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
La apelante se agravia de la suma otorgada en concepto de “lucro cesante” a la que califica, por las razones que explicita, como elevada.-
Si partimos de la idea pacíficamente consolidada de que a la víctima de un siniestro de esta naturaleza debe colocársela en las mismas condiciones, obviamente que dentro de lo humanamente posible, de las que gozaba antes del accidente, es evidente que a los fines de computar el lucro cesante no puede tomarse como referencia los ingresos de la misma al momento del siniestro sino que debe recurrirse a las pautas más actuales y, por ende, más reales, que estarían dadas por los ingresos que le corresponderían al momento de tener que determinarse la indemnización.-
En tal orden de ideas, si la suma adoptada -$ 7.000- la que, valga destacarlo, no hubo sido objeto de puntual cuestionamiento, se muestra prudente y adecuada a las tareas que desarrollara la reclamante, no veo posibilidad de que este agravio reciba una respuesta que no sea la de su rechazo.-
Resulta asimismo objeto de agravio el porcentual de incapacidad, al que se lo califica de excesivo.-
Si de acuerdo al dictamen pericial específico, la incapacidad se hubo determinado en un porcentaje del 8%, la suma otorgada no aparece como exagerada o desproporcionada, habiendo realizado el “a quo” una composición matemática por cierto minuciosa y precisa.
Desde otro punto de vista no aparece como acertado recurrir a los parámetros de la ley de riesgos del trabajo a los fines de determinar el grado de incapacidad, desde que en este proceso se realiza una ponderación integral de la disminución de la capacidad y los perjuicios consecuentes que hubo ocasionado el hecho ilícito, no sólo enfocando la óptica de la “productividad” que como trabajador posee el damnificado sino computando las consecuencias que en toda su vida de relación hubo producido el evento.-
Con respecto al agravio dirigido a cuestionar el “daño emergente”, es dable sostener que si la víctima tuvo que realizar, a raíz de las limitaciones que el siniestro le produjo, gastos de traslado, medicamentos y por las complicaciones domésticas como las califica el decidente, diversas erogaciones, es evidente que las mismas deben ser reconocidas por más que hubiera existido una obra social o una aseguradora de riesgos del trabajo que se hubiere hecho cargo de la mayoría de los gastos, pues, la experiencia lo indica, existen diversas erogaciones que, más allá de la responsabilidad de estas instituciones, son solventadas por el propio damnificado.-
Si a ello le agregamos que será necesario el reconocimiento del tratamiento psicológico pues como consecuencia del siniestro hubo sufrido la actora un estrés postraumático, la suma reconocida no aparece como injustificada.-
Por último y en lo que al daño moral se refiere, entiendo que los padecimientos que hubo sufrido la víctima deben ser puntualmente reconocidos, no apareciendo la suma fijada, la que como sabemos, queda reservada al prudente arbitrio del llamado a decidir, como desproporcionada. En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que el accidente dio lugar a sendas intervenciones quirúrgicas, limitaciones en los desplazamientos y un “plus” de miedo e inseguridad a raíz de su producción, todo lo cual debe ser objeto de puntual indemnización, desde que, como decimos al comienzo, la víctima debe ser colocada en la misma situación en que se encontraba antes del evento, no permitiendo un enriquecimiento injustificado pero tampoco limitando la compensación que obligatoriamente ha de reconocerse.-
En fin, si a raíz del siniestro, a quien lo padeciera, le hubo significado una pérdida de la tranquilidad de la cual gozaba, colocándolo en una situación de angustia y de incertidumbre, es evidente que el monto otorgado no aparece como abusivo. En tal orden de ideas, la suma total que hubo sido receptada en concepto de capital asciende a $ 151.571, la que se ha visto sustancialmente incrementada por la aplicación de intereses -$ 135.462- pero aquélla -reitero- no se vislumbra como exagerada o que pudiere significar un enriquecimiento indebido de la reclamante.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 586. Los honorarios del Dr. R.J.J.Mayer, por su actuación en esta instancia, se fijan en la suma de $ 11.051 (Pesos Once mil cincuenta y uno) art. 15 L.A.-
El recurso contra honorarios -ver fs. 586- no puede prosperar desde que las cuantificaciones se ajustan a las pautas de permanente aplicación en procesos de esta naturaleza, por lo cual los honorarios reconocidos al letrado apelante -dr. R.J.J.Mayer- no pueden calificarse de insuficientes.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar del recurso interpuesto a fs. 586.-
II) Rechazar el recurso de fs. 586, contra honorarios.-
III) Los honorarios del Dr. R.J.J.Mayer, por su actuación en esta instancia, se fijan en la suma de $ 11.051 (Pesos Once mil cincuenta y uno).-
IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
RUBEN MARIGO EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro