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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16793-004-12
N° Receptoría: N-3BA-17-C2012
Fecha: 2013-02-07
Carátula: LI ZIO SON / MILHAS, ALEJANDRO SEBASTIAN S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16793-004-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LI ZIO SON C/ MILHAS, ALEJANDRO SEBASTIAN S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16793-004-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 104vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 59 dedujera el incidentado. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 77/79 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 93.-
Ingresando en el análisis de la cuestión y partiendo de aquellos principios que aconsejan ponderar la admisibilidad de las medidas cautelares con un criterio amplio, favorable a su recepción y no uno restrictivo, como asimismo que para su procedencia no se necesita la acreditación de un derecho irrevocable, sino la mera posibilidad de que aquél pueda reconocerse en cabeza de quien reclama su dictado, es decir, la “verosimilitud del derecho”, es evidente que la resolución cuestionada debe ser objeto de puntual ratificación.-
En tal orden de ideas, las expresiones con las cuales se intenta demostrar el error en que pudo incurrir el “a quo” al admitir la cautelar que se le requería, no satisfacen las exigencias previstas en la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no constituyen la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un gravamen de naturaleza irreparable. Así, la pretensión de la recurrente de exhibir la inexistencia de la verosimilitud del derecho, no pasa de una mera disconformidad, sin hacerse cargo de señalar puntual y concretamente por qué razón dicho “estado” no hubo sido debidamente acreditado.-
En fin, entendiendo que se ha otorgado una respuesta acertada al pedido de medidas cautelares y cumplidos con aquellos recaudos que hacen a su procedencia, postularé el rechazo del recurso de fs. 75, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 75, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro