Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16600-248-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-07

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JONES JUAN JARRED Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16600-248-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Febrero de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén O. Marigo y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JONES BARBARA Y OTRA C/ JONES JUAN JARRED Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.16600-248-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 58 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Contra la sentencia interlocutoria de fs. 37/41, deduce el actor, sr. Sebastián Paz, recurso de casación a fs. 49/51.

A los fines de examinar si concurren en el caso dado, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: 1) el recurso fue deducido temporáneamente, según constancia de notificación fs. 45 vta. y cargo de fs. 51 vta.; 2) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs.48), conforme las previsiones del art. 287 CPCC.; 3) se acompañó copia de estilo ; 4) el recurrente constituyó domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 49); 5) se trata de una sentencia asimilable a una definitiva; 6) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, habiendo contestado la accionada a fs. 56/57, quien cumplió con la carga de constitución de domicilio ante la Alzada.

2.- Ingresando ya a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza, vemos que el presente esgrime las causales de violación y aplicación errónea de la ley y que se desconoció lo resuelto por el STJ, pasado en autoridad de cosa juzgada respecto de la base de los honorarios.

Sostiene el recurrente que los emolumentos regulados a su favor, lo fueron en los términos del art. 14 LA y no por el art. 33 aplicable a los incidentes, como hubo sostenido esta Cámara.

Asimismo considera desacertada la afirmación de este tribunal cuando dijo que fue el STJ quien cometió el error al remitir la regulación practicada a su favor al decisorio de fs. 344/345. A su entender es esta Cámara la que yerra al rechazar su recurso, apartándose del criterio del Superior. También se agravia respecto de la imposición de costas, diciendo que la misma es arbitraria.

Sabido es que todo lo atinente a los honorarios, e interpretacion y aplicación de las normas arancelarias es materia ajena al recurso extraordinario, pues son cuestiones propias de los jueces de la causa, salvo casos de extrema arbitrariedad o manifiesta sinrazón.

Que en el caso dado, no se advierte el notorio apartamiento de la ley o regulación arbitraria que justifique salirnos de la regla general expresada precedentemente.

Cabe resaltar por otra parte, que no existe regulación de honorarios en la instancia originaria respecto del incidente que resultó ganancioso, por ende, no se puede basar una ejecución de honorarios en una presunción.

Por todo lo expuesto, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido a fs. 49/51, con costas. A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido a fs. 49/51, con costas.

II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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