Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39738

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-07

Carátula: ROSALES Miguel Angel y Otra C/ 18 de MAYO S.R.L. y Otros S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 07 de febrero de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ROSALES MIGUEL ANGEL Y OTRA c/ 18 DE MAYO S.R.L. Y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 39.738-III-09).-

RESULTA: A fs.30/4 se presentan los Sres Miguel Angel Rosales y Mónica Claudia Prado por sí y en representación de su hija menor de edad María Emilia Rosales, promoviendo demanda de daños y perjuicios reclamando la suma de $137.627,87.- con más intereses, costos y costas contra la firma "18 de Mayo S.R.L." y Marcelo Pedro Fuentealba. Basan su accionar en las consecuencias derivadas del accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de General Roca el día 21 de marzo de 2008 aproximadamente a las 17,40 hs., en calle Ushuaia una vez que el vehículo marca Mercedes Benz 1417, dominio FOU 582 propiedad de la empresa demandada y conducido por Fuentealba doblara desde calle Nicaragua de esta ciudad.-

Relatan que la empresa aludida es concesionaria de transporte público de pasajeros y el día y en el lugar indicado el vehículo embistió con su lateral izquierdo a la menor Rosales, quien se encontraba parada junto al cordón cuneta con la moto Mondial LD 110 H Max sobre calle Ushuaia casi esquina Nicaragua. En esa oportunidad la menor sufrió lesiones de carácter grave consistente en herida contuso cortante en tobillo izquierdo y fractura de peroné izquierdo, quedando sin mobilidad por cuatro meses y graves repercusiones en su personalidad. La motocicleta propiedad de Mónica Prado sufrió daños de consideración.-

Con motivo del hecho se instruyó una causa penal que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción No 6, Expte No 29.110-J6-08, que se ofrece como prueba. La familia Rosales se compone del matrimonio, María Emilia y cuatro hijos más, alterándose la dinámica familiar por cuanto María Emilia estuvo imposibilitada de moverse por sus propios medios, afectándose además el desempeño laboral de sus padres.-

Los daños reclamados se distribuyen del siguiente modo a) incapacidad sobreviniente de María Emilia, de acuerdo al informe médico elaborado por el Dr. Carlos Argañaraz, del que resulta una incapacidad parcial y permanente del 20%, siendo estudiante no trabaja, estimándose el daño de acuerdo al salario Mínimo Vital y Móvil. Conforme antecedentes de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción la estimación la dividen en dos períodos desde la fecha del accidente hasta la sentencia en función del cálculo lineal lo que arroja un importe de $ 4.716.- y un segundo período de acuerdo a la fórmula de matemática financiera de lo que resulta la suma de $30.185,87.- Siendo el total de $34.901,87.-

La reparación de la motocicleta la estiman según el presupuesto adjuntado por $ 1191.-. Gastos de traslado y farmacéuticos $ 5.000.-. Privación del uso de la motocicleta, que es el medio de movilidad de la familia por valor de $1.500, extrayéndose de calcular 50 días por $ 30 diarios. Lucro Cesante por las ganacias dejadas de percibir por los padres de la menor, por cuanto debieron atender a ésta por no poder contratar una persona para que lo haga. La actividad habitual de Rosales es la venta a comisión de tarjetas telefónicas y de la Sra. Prado venta domiciliaria de ropa, explotando ambos además un kiosco en forma personal. No contando con comprobantes de ingresos, solicitan se efectue la estimación en base a lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C., calculando en esta instancia $ 15.000.- ($3.000 por cinco meses).-

Daño moral. En relación a este rubro indican que de las circunstancias de ocurrencia del accidente y las consecuencias para la menor surgen elementos que permiten determinarlo. Señalan que a raíz del accidente se produjo una alteración en la vida de relación, en lo que incluyen no poder asistir al colegio donde cursaba estudios secundarios, como la afectación por la lesión estética, edad, sexo, complejo y sentimiento de vergüenza generados por las cicatrices lo que lleva a estimarlo en la suma de $60.000.- Daño estético.- conformado por la cicatriz muy grande que afea su aspecto físico calculando la suma de $20.000.-. Gastos de mediación prejudicial $35. Total reclamado $ 137.627,87.-

Solicitan se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Sociedad Coop. Ltda. en función de lo que dispone el art.118 de la ley 17.418. Denuncian la iniciación del Beneficio de Litigar sin Gastos y haber cumplido con la Mediación previa al juicio. Fundan en derecho y ofrecen prueba.-

Ordenado el traslado de la demanda y citación en garantía a fs.35, y efectuadas las notificaciones, se presentan a fs.48/66 Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, procediendo a tomar intervención por la empresa 18 de Mayo S.R.L.. El apoderado de las firmas mencionadas sostiene que viene a notificarse espontáneamente por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros que había emitido póliza que cubría el seguro contratado por la empresa de transporte a la fecha del accidente, indica también condiciones del seguro, franquicia, límite máximo, especificando que hasta la suma de $ 40.000.- que deba abonarse por sentencia o transacción queda a cargo exclusivo de la empresa asegurada.-

De acuerdo a ello, se otorga la garantía solicitada con los límites enunciados sujeto a que tomen intervención los demandados principales, subsistiendo la obligación de mantener la indemnidad del asegurado en tanto se encuentre obligado a reparar el daño. Ofrece prueba. Plantea asimismo falta de legitimación pasiva por la acción iniciada contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada por cuanto la empresa 18 de Mayo S.R.L. había suscripto el contrato de seguro con Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Para el caso que la parte actora se oponga ofrece prueba anticipada.-

Respecto a la pretensión esgrimida por los actores, efectua una negativa general de los hechos expuestos por estos y expone su versión. Si bien reconoce la producción del accidente, lugar, personas y rodados involucrados niega la responsabilidad que se acusa, puesto que el comportamiento de Fuentealba no tuvo incidencia causal en la producción del accidente. Señala que la motocicleta se hallaba obstaculizando el paso de los vehículos que transitaban por el lugar, al mando de una persona que carecía de experiencia, sin licencia habilitante ni casco reglamentario. La responsabilidad no es sólo de la víctima sino indirectamente de los padres que han permitido que con 16 años estuviera al mando de un vehículo de riesgo, sin conocimientos técnicos ni madurez suficiente.-

Sostiene que la Cámara de Apelaciones ha sostenido en numerosos antecedentes que cuando las partes mantienen distintas versiones, cada una asume la carga procesal de acreditar la exactitud de sus afirmaciones. Además, citando doctrina, manifiesta que la actora debe demostrar la relación de causalidad entre el riesgo y vicio de la cosa y el daño, asimismo que el damnificado debe probar la intervención de la cosa en la producción del daño y el requerido la demostración del hecho o circunstancia que lo exonere de la responsabilidad objetiva; cita jurisprudencia.-

Afirma la responsabilidad de la motociclista, lo que intenta avalar con jurisprudencia que entiende aplicable al caso, manifiesta que ésta fue quien embistió al automóvil transformándose en agente activo de la colisión, acusa velocidad a la que se dirigía, citando numerosa jusriprudencia acerca de la conducta de quien resulta embistente. Efectua reflexiones y citas respecto de la responsabilidad por no contar con carnet habilitante. Expone sobre responsabilidad de los padres, puesto que en el caso ha mediado ausencia de control efectivo sobre el comportamiento de la menor; cita jurisprudencia sobre el tema.-

Cuestiona cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. Ofrece prueba, manifestando que deberán reproducirse las pruebas del expediente penal, el que no ha ofrecido por su parte, a fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio. Además sobre este aspecto, sostiene que los peritos deben cumplir su labor exclusivamente con las constancias de estas actuaciones, como las reproducidas o reconocidas en las mismas. Ofrece prueba.--

A fs.71/5 se presenta por medio de apoderado la empresa 18 de Mayo S.R.L. solicitando a tenor de los hechos y derecho que expone el rechazo de la demanda. Efectua una negativa general de los hechos expuestos por los actores, luego reconoce fecha y lugar en que se produce el accidente así como personas y vehículos involucrados, pero manifiesta que la mecánica del mismo no es la relatada por aquéllos. Sostiene que la colisión se produce por la conducta antirreglamentaria de la actora, quien detiene la motocicleta practicamente en la esquina de la intersección de calles, lugar prohibido para dicha maniobra, ello y la presencia de un árbol de gran tamaño en el sector, dificultaron la normal circulación del vehículo de su propiedad. Cita articulado de la ley de tránsito que hace referencia a la prohibición de obstaculizar el paso de peatones y vehículos en la bocacalle.-

Sostiene la improcedencia de los rubros reclamados, negando que la entidad de las lesiones configuren algún grado de incapacidad. Niega la entidad de los daños reclamados por la afectación de la motocicleta, puesto que no guardan relación con el accidente, que practicamente no ocasionó daños dada la escasa velocidad que desarrollaba el colectivo. En cuanto a los gastos de traslado y farmacéuticos, si bien reconoce las presunciones judiciales en consonancia con lo que dispone el art.165 del C.PC. entiende que es excesivo el monto reclamado. En relación al monto por privación del uso, si bien reconoce la jurisprudencia que otorga un valor igual al requerido cuestiona los excesivos días que se computan. Respecto al lucro cesante niega la actividad productiva que enuncian los actores, como que la entidad de las lesiones que pudiera haber sufrido la menor, hayan provocado el cuidado intensivo de ambos progenitores, ya que la presencia de cuatro hermanos permitía que los mismos colaboraran con las curaciones, por otra parte resulta contrario a la experiencia sostener la total inactividad de los padres por cinco meses.-

En relación al daño moral destaca que la apreciación del juez no debe ser arbitraria y discrecional, sino fundada en las circunstancias personales de la víctima y del responsable del daño, así como la índole del hecho generador de las consecuencias dañosas. El monto reclamado debe estimarse a la luz de las pautas locales de jurisprudencia. En cuanto al daño estético niega su existencia y acusa el excesivo el monto pretendido. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.77 se presenta Marcelo Pedro Fuentealba, adhiriendo en general a los términos en que la aseguradora contesta demanda. A fs.96/7 se resuelve haciendo lugar a la falta de legitimación pasiva respecto de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. A fs.105 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs.124/5 abriénsose la causa a prueba por no existir conciliación sobre el litigio.-

A fs.126 la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, concediéndose apelación a fs.127, sustanciada ésta la Cámara de Apelaciones dispone el rechazo por cuanto la decisión resulta inapelable de acuerdo a lo que dispone el art.379 del C.P.C. a fs.172.- A fs.138/40 se agrega prueba informativa de Xtren Motos, fs.142/50 informativa del Hospital de General Roca, fs.152 informativa empresa Full Postal correo privado, fs.162/5 informativa de Registro de la Propiedad del Automotor, fs.185/205 informativa de Ministerio de Trabajo y Empleo y Seguridad Social, fs.211 interpone revocatoria la parte actora por la intimación a efectuar depósito en favor del perito, fs.217/ se resuelve rechazándola concediendo la apelación en subsidio deducida, a fs.230 se celebra audiencia de prueba, fs.248/50 informativa de Municipalidad de General Roca, fs.251/8 pericia accidentológica, fs.281/4 pericia psicológica, fs.287/8 pericia médica, fs.293 actora impugna pericia médica, fs.294 parte demandada pide explicaciones al perito médico, fs.295/7 la citada en garantía pide explicaciones al perito médico, fs.303 perito médico contesta impugnación, fs.312/3 nuevo pedido de explicaciones de la parte actora, fs.321 contestación del perito médico, fs.325 se certifica la prueba, fs.335 perito médico contesta explicaciones a la citada en garantía, fs.336/7 perito contesta pedido de explicaciones a la empresa demandada, fs.349 nueva certificación de prueba, fs.351/4 pericia contable en extraña jurisdicción, fs.359 se clausura período de prueba y se ponen los autos para alegar, fs.361/402 oficio directo conteniendo pericia contable, fs. 410 comparece María Emilia Rosales por derceho propio por haber cumplido la mayoría de edad -art, 128 C.C.-, fs.417/20 alegato de la parte actora, fs.422 alegato de la empresa demandada, fs.414/8 alegato de la citada en garantía, fs.429 se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En la especie se analiza el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de marzo de 2008 aproximadamente a las 17,40 hs., en calle Ushuaia de la ciudad de General Roca, cuando el vehículo Mercedez Benz dominio FOU 582, de transporte de pasajeros, había doblado en intersección de la calle mencionada con Nicaragua, y por el cual recibe lesiones graves la menor María Emilia Rosales.-

En atención a la tramitación del proceso penal con motivo de este siniestro que es base de estas actuaciones, es de aplicación el artículo 1101 del Cód. Civil, por lo que se evaluarán los resultados de éste y la incidencia que pueda tener sobre el análisis que cabe realizar a la luz de la normativa civil. Asimismo por el resultado obtenido en aquella sede resulta de aplicación el artículo 1102 del mismo cuerpo legal. En ese sentido se ha expuesto que dos temas configuran el contenido de esta norma, puesto que no se podrá cuestionar la existencia del hecho principal y la culpabilidad del imputado, lo que en síntesis puede traducirse con lo expresado por autorizada doctrina que sostiene: " Es decir que la sentencia civil no está destinada a recibir y resolver exclusivamente el remanente de las cuestiones que el juez penal dejó de plantearse, sino que será irrevisible en todos aquellos aspectos en que el juez penal debía necesaria y legitimamente pronunciarse. En general, se admite que el juez penal, para poder decidir, debe resolver sobre las siguientes cuestiones: si hubo acción, como fue su dinámica, si la conducta fue típica, antijurídica y culpable." (conf. Belluscio- Zannoni "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.5, pág.306/7).-

Evidentemente que si bien cabe ajustarse a esa directiva, el estudio e investigación en sede civil también debe atenerse a las particulares reglas y principios rectores que rigen la conducta de los sujetos involucrados en hechos de esta naturaleza, tal lo impuesto por el artículo 1113 del Cód Civil, última parte del segundo párrafo. De acuerdo a las características de la citada norma, base de nuestro estudio, es de señalar que partimos de la presunción de responsabilidad de quien conduce el vehículo -cosa generadora de riesgo- y en lo que se refiere a culpabilidad, ha de comprobarse si se da en la conducta que adopta la víctima, que para el caso de producirse provocaría la ruptura del nexo causal entre la conducta del primero y el daño que pueda haberse ocasionado a la segunda.-

En este sentido resulta util transcribir un párrafo de la exposición del juez penal que en la sentencia define el caso en ese fuero. A fs.309 vta. manifiesta: " En base a las estimaciones efectuadas juzgo acreditado que el nombrado emprendió una maniobra por demás temeraria, toda vez que ni bien giró a su izquierda para ingresar a la calle Usuahia, invadió el carril de circulación contrario de la misma y embistió a la menor que había estacionado correctamente su ciclomotor en el cordón de esa calle, para permitir el paso del colectivo. Empero, por las circunstancias antes descriptas (falta de dominio efectivo del vehículo que comandaba por parte del procesado), resultó lesionada gravemente; no obstante que tuvo la precaución de detenerse ante la presencia inminente del rodado mayor.". Luego de exponer los argumentos que completan el análisis de la cuestión, la sentencia concluye condenando a Marcelo Pedro Fuentelaba con multa e inhabilitación para conducir por dieciocho meses por lesiones graves culposas.-

Si bien esta estimación puntual beneficiaría a la parte actora, cabe ponderar la prueba producida en estas actuaciones a fin de comprobar la existencia o no de alguna circunstancia que configure un actuar culposo de María Emilia Rosales, y que haya contribuido al desenlace dañoso. En este sentido, si bien existen algunas divergencias en los criterios sobre lo que implica el hecho principal configurado en el pronunciamiento penal, que no admite modificación, se coincide con la postura que expone doctrina actualizada sobre el tema y que refiere: " De todas maneras coincidimos con Llambías en que la noción comprende en sí la calificación que sobre ese "hecho principal" haga el sentenciante penal (v.gr. delito de homicidio, de lesiones culposas, de calumnias, etcétera), así como las circunstancias inherentes al mismo (de tiempo, lugar, etcétera). Lo así expuesto deja al margen -y por ende con actitud funcional del juez civil para evaluarlos libremente- aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero (ver apartado siguiente de este comentario), la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, en lo cual pueden concurrir factores objetivos de atribución ajenos a la evaluación penal, que modifiquen la entidad del resultado lesivo." (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T. 3 A, pág.317).-

No se ha demostrado en autos, actitud displicente o negligente de la víctima ni tampoco el actuar de un tercero por el que no se deba responder. La existencia de pozos en la calzada, tal como lo destacan el juez penal en su sentencia y el perito accidentólogo a fs.251/8, no justifican el desplazamiento al carril contrario al que reglamentariamente correspondía, ante la presencia de otros rodados o personas. Entiendo las dificultades por las que pueden atravesar quienes transitan ese sector en razón de esas características, y que el recorrido del ómnibus con varias maniobras que debe realizar en el recorrido impuesto como transporte público las aumentan, sin embargo lo que debe ponderarse en el caso es que al riesgo propio que implica poner en movimiento el rodado, se suma esa circunstancia agravándolo. En definitiva la actividad de la empresa de transporte pone en acción esa conducta con un vehículo que por su porte, y la función que cumple -acceso y descenso de pasajeros- coloca aún más en extremo el riesgo que crea su explotación.-

De ello se desprende que los argumentos que expone el perito accidentólogo a fs.251/8 no justificarían el desenlace producido, y si bien resultan útiles para entender la actitud que asume el chofer en la emergencia, no inciden para aliviar la posición en que se han colocado los demandados. La pericia accidentológica, no hace más que corroborar el riesgo que significa poner un vehículo en movimiento en las circunstancias apuntadas. El gráfico ilustrativo de fs.251 es contundente para extraer esa conclusión. Es atendible que se dan dificultades para que el vehículo pueda realizar la trayectoria que debía cumplir, sin embargo ello es impuesto por la empresa demandada y el chofer debe tomar todas las precauciones que ese riesgo implica para no provocar perjuicio a terceros.-

En definitiva, no existen elementos de juicio que permitan atribuir conducta culposa a la víctima ni reproche al actuar de un tercero, por ende cabe atribuir la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito en examen a la empresa, su chofer y a la aseguradora citada en garantía. En razón de esa circunstancia se pasa a definir la procedencia o no de los rubros reclamados, la entidad y su cuantificación.-

Rubros correspondientes a María Emilia Rosales.-

Incapacidad sobreviniente. Por este item la parte actora solicita la suma de $ 34.901,87, siendo fundamental para su comprobación la pericia médica obrante a fs.287/8, las contestaciones del perito a las impugnaciones y pedido de explicaciones de las partes (fs.293/7, 312/3, 339/41, ). Pese al disconformismo que demuestran éstas no han podido desvirtuar los conceptos expuestos por el experto tanto en su dictamen originario como contestaciones de fs.303, 321, 335/7, aportando éste los aspectos científicos base de su dictamen. Las objeciones de los impugnantes han consistido en apreciaciones subjetivas e interesadas para lograr imponer las posturas asumidas en el proceso, lo cual no incide para extraer otra conclusión distinta al del perito. El daño por toda la prueba aportada, a la que debe agregarse la incorporada en la causa penal es real y sólo cabe determinar a través de una prueba idónea como la mencionada su estimación concreta. Ante la falta de otro medio de igual jerarquía entiendo que cabe asignar la incapacidad parcial y permanente del 15%. Para evaluarla se computa además, que de la pericia psicológica surge que aún su ocupación concreta son los estudios secundarios que cursa, no manteniendo una tarea especifica que indique una determinada remuneración, por ende el salario mínimo vital y móvil es un referente adecuado.

Tomando esas pautas, la solicitud de cálculo lineal desde el hecho hasta esta sentencia y luego la aplicación de la fórmula de matemática financiera arroja el siguiente resultado. La víctima tenía 16 años en la época del accidente a la fecha de esta sentencia cuenta con 21 años, por lo cual se toma en cuenta cinco años a razón de $ 2.875.- que es el salario mínimo vital y móvil a partir de febrero de 2013, lo que da un total de $ 172.500.-. Siendo la afectación en un 15 % lo que ha de indemnizarse en este período asciende a $25.875. A partir de los 21 años hasta los 60 años se aplica la fórmula de matemática financiera con los siguientes datos edad 21 años, salario $ 2875.-, incapacidad 15 %, de lo que resulta la suma de $ 83.888,25. Total por este rubro $109.763,25.-

Daño moral. Este rubro es el que no admite cuestionamiento alguno y para ello basta detenerse en las pericias psicológica y médica como el tener que transitar por una actuación judicial para lograr una reparación por el injusto daño causado. El sentimiento de culpa por los trastornos provocados en el grupo familiar, el dolor físico y espiritual experimentado a lo que se suman las secuelas que permanecen y siguen presentes para recordar un hecho al que no se llegó por propia voluntad, resultan claros de los términos de la pericia psicológica. El punto 1 de fs.282 refleja esta consecuencia que incide negativamente en la vida de relación de la actora, resultando ilustrativo transcribir la parte en que la experta traduce lo extraido del examen. Al respecto señala " Los altos montos de angustia que fueron generados, no tuvieron la posibilidad de ser elaborados por los mecanismos de defensa que poseía la actora, por lo cual se ha constituido en un evento traumático, desencadenándose un trastorno reconocido en el Manual de Diagnóstico y Estadística (DSM IV)

Las referencias a la edad que tenía al momento del accidente, las limitaciones y privaciones sufridas, advierten sin lugar a dudas que la angustia y desazón tenían en esta experiencia la causa concreta de su surgimiento (ver especificamente de fs.282 vta.). En función de ello cabe admitir la suma de $ 50.000.- con los intereses a tasa mix desde la producción del hecho hasta el día 27/05/10 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa, ambas del BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Daño estético.- En la mayor parte de los casos he sostenido que este rubro integra el daño moral, sin embargo en el caso es real que la lesión producida en la víctima ha provocado este daño en forma independiente, siendo uno de los motivos que aquejan seriamente a la misma, como puede comprobarse de la pericia psicológica. Es visible, acompleja, y no resulta dificil sostener que provoquen el rechazo que manifiesta sentir la afectada, tal como lo expone con claridad la perito psicóloga. Esa gran carga que lleva desde el accidente merece una reparación. No ha sido muy explícita la parte actora en la forma que la plantea, sin embargo se cuenta con el dictamen pericial médico que ha fs 303 evalua entre $3.000 y $ 5000 el costo que puede aportar la reparación. Es real que no se tiene certeza de su éxito, pero no se ha negado el modo que puede llevar a la reparación y en definitiva debe darse la oportunidad que lo intente, el daño está ocasionado y cabe su recepción. Por este rubro recepto la suma de $ 4.000.- y cabe la aplicación de los intereses del modo que se ha fijado para el importe determinado para el daño moral.-

En función de la determinación de estos rubros debe resarcirse a favor de María Emilia la suma total de $163.763,25.-

Daños reclamados por los progenitores.-

Reparación motocicleta.- Este item se recepta por la suma que contiene el presupuesto de fs.15, reconocido en su autenticidad a fs.140, por lo que se determina en $ 1.191.- suma a la que no se aplican intereses por no haberse demostrado erogación alguna por su reparación.-

Gastos de traslado y farmacéuticos.- Evidentemente que tanto las constancias de la causa penal, historia clínica agregada en autos, como las pericias médica y psicológica producidas en autos, advierten de la gravedad de las lesiones padecidas. No escapa al conocimiento común, que aún cuando se atienda un paciente en el hospital, son innúmeros los gastos que surgen por cualquier evento de este tipo tanto por medicación como por traslados, máxime que la afectación no permitía el desplazamiento con normalidad en la convalecencia. Tampoco se ha demostrado que los progenitores hayan contado con un vehículo, salvo la motocicleta que se vió afectada por el accidente. En función de ello reconozco al tiempo de el hecho la suma de $ 3.000.-. Este importe lleva intereses a tasa mix BNA desde la producción del hecho hasta el día 27/05/10 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Privación del uso de la motocicleta.- Si bien la privación de uso no requiere de prueba especial, por cuanto quien tiene un rodado lo es por la utilidad que le brinda en su desplazamiento para las múltiples funciones que se cumple en un grupo familiar, su ponderación debe llevar un plazo razonable para su reparación. Asimismo se toma en cuenta que éste no es un medio de transporte que otorgue la utilidad que proporcionan los automotores, siendo más limitado el número de personas que pueden valerse de su uso. De todos modos entiendo que es razonable lo que se ha solicitado por este perjuicio receptándose la suma de $.1.500.- con los intereses fijados en la modalidad del rubro anterior

Lucro cesante. Ante la pobreza de argumentos que justifiquen este daño y la falta de prueba concreta sobre el mismo cabe rechazarlo. La existencia de un Kiosco con atención personal por parte de los dos progenitores, en principio permiten que su explotación no se vea afectada, aún con las diligencias a que dieron lugar las lesiones de María Emilia. Sobre este tema la doctrina ha expresado: " Se ha juzgado que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve efectivamente privado el damnificado a raíz del ilícito o el incumplimiento de la obligación. Ello implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia" (conf.Marcelo López Mesa- Félix Trigo Represas "Tratado de la Responsabilidad Civil", Edit. La Ley, -año 2006, pág.77.- Las referencias de los testigos Alejandra Noemí Diaz, Gustavo Ariel Barrientos y Alejandra Herrera fueron muy imprecisas y la mayor parte de los conceptos que hacen a la reducción de los ingresos por la actividad cumplida por los actores la extraen de suposiciones en base a las lesiones que sufrió María Emilia y la asistencia que requirió. A la vez la relatividad de los dichos de la restante testigo Siria Prado, quien reconoce que Rosales y Prado son sus tíos, se suma la imprecisión con que dio las respuestas a las preguntas formuladas. Por su parte la referencia que realiza María Emilia en la pericial psicológica a fs.282 vta. no resulta suficiente a estos efectos. En síntesis, ante un rubro que requiere prueba precisa de su existencia, los argumentos para realizar algún tipo de cálculos son nulos y la prueba totalmente imprecisa.-

En razón de la merituación realizada el total que cabe por resarcimiento económico en favor de los progenitores es la suma de $5.691.- con los intereses fijados. En cuanto al gasto por mediación obligatoria, integrará la liquidación que oportunamente debe practicarse.-

Las costas se imponen a los demandados y citada en garantía, por cuanto la estimación y apreciación judicial se ha realizado en su mayor extensión en base a la prueba incorporada por la parte actora. Asimismo en atención a la prueba pericial contable incorporada por la aseguradora a fs.361/402, se recepta la franquicia de $ 40.000.-, suma que queda exclusivamente a cargo de la empresa asegurada tal como surge de fs.385 vta.

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1078,1101, 1102, 1113 y concs. del Cód. Civil, art.118 Ley 17.418 y 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por MIGUEL ANGEL ROSALES, MONICA CLAUDIA PRADO y MARÍA EMILIA ROSALES contra la empresa 18 DE MAYO S.R.L., MARCELO PEDRO FUENTEALBA y MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, y en consecuencia condenando a estos últimos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $ 163.763,25.- con los intereese fijados en los considerandos en favor de MARIA EMILIA ROSALES y $ 5.691.- con los intereses determinados en los considerandos en favor de MIGUEL ANGEL ROSALES y MONICA CLAUDIA PRADO, quedando a cargo exclusivo de la empresa asegurada la condena hasta el monto de $ 40.000.-por la franquicia convenida en el contrato de seguro.

Costas a los demandados y aseguradora.- Regulo los honorarios de los Dres. Dino Daniel Maugeri en $ 35.500.-, Walter Javier Diez en $ 20.990.-, Alejandro David Cataldi en $8.000.-, Federico A. Raffo Benegas en $ 4.330.- José María Iturburu en $ 4.330.-, Noelia Alfonso en $ 4.330.-, Roberto Arias en $ 3.000.-, Facundo García en $ 1.000.- (actuación de fs.124), y José María Muñoz en $ 1.000.- (actuación de fs.124), del perito accidentólogo Lic. Mario Antonio Figueroa en $ 2.500.-, de la perito psicóloga Lic. Yanina Beatriz Benitez en $2.500.-, perito médico Daniel Roberto Ambroggio en $ 3.500.- ( M$B. $ 169.454,25.- arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 de la ley 2212 ).-

Por los honorarios diferidos en la resolución de fs.96/7 regulo los honorarios de los Dres. Dino Daniel Maugeri en $ 1.500.- y Dr. Walter Javier Diez en $ 1.500.- (arts. 6, 7, y 34 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro