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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0442/2011
Fecha: 2013-02-06
Carátula: DECANDIA PATRICIA LUCIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S- SUMARIO (Daños y Perjuicios) S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de febrero de 2013.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "DECANDIA PATRICIA LUCIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S- SUMARIO (Daños y Perjuicios) S/ EJECUCION DE HONORARIOS" Expte. n° 0442/2011, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 33 se dictó sentencia monitoria condenando a la Municipalidad de San Antonio Oeste a pagar la suma de $ 23.909, discriminados de la siguiente manera: al Dr. Rafael Norberto Augugliaro la suma de $ 21.627 en concepto de honorarios de primera y segunda instancia e incidencias y al Dr. Miguel Angel Galindo Roldan la suma de $ 2.282 en concepto de honorarios de segunda instancia más intereses.-
2.- Que a fs. 70/72 se presentó la Municipalidad de San Antonio Oeste, por medio de apoderado y dedujo la excepción de inhabilidad de título. Expresó en su fundamento la improcedencia del cobro de los honorarios por parte del Dr. Augugliaro de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley de aranceles, toda vez que durante la tramitación del proceso en el cual se le regularan los honorarios se desempeñó a sueldo de la demandada, conforme los contratos de locación de servicios que acompañara, y en razón de ello concluyó que la materia objeto de la regulación que aquí se reclama no resulta ajena a la relación contractual o de dependencia que los vinculara.-
Asimismo y respecto a los honorarios regulados al Dr. Galindo Roldán, también argumentó la improcedencia de su cobro, toda vez que actuó como patrocinante del Dr. Augugliaro, sin contar con autorización de su parte, motivo por el que entiende que la contratación de dicho letrado corrió por cuenta del mandatario y por ende no genera la obligación de pago del Municipio. Solicitó se haga lugar a la excepción planteada y en consecuencia se levante el embargo trabado. Hizo reserva del Caso Federal y concretó su petitorio.-
3.- Que a fs. 86/104 se presentaron los actores, por su propio derecho, contestaron el pertinente traslado de ley, acompañaron documental y solicitaron el rechazo de la excepción planteada, por los fundamentos allí explicitados, entre los que destacaron la improcedencia de la excepción, por tratarse de hechos anteriores a la sentencia y por fundarse en argumentos extraños a las causales que la habilitan. En lo que respecta al levantamiento del embargo, señalan que no es preventivo sino ejecutorio. Ofrece prueba y plantea el Caso Federal.-
4.- Que así planteada la cuestión, respecto a la excepción de inhabilidad de título, se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del CPCC, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-
Así, de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos. Ello es así, toda vez que en principio se advierte que la aquí excepcionante consintió dicha regulación de honorarios y que las argumentaciones a las que refiere en oportunidad de efectuar su planteo defensivo devienen todas ellas de hechos anteriores al dictado de la sentencia puesta en crisis, circunstancia ésta que abiertamente se halla en contradicción con las previsiones del art. 507 del CPCC. Asimismo, del texto de la cláusula primera de los distintos contratos de locación de servicios profesionales presentados (fs. 57/68; fs. 60/62 y fs. 64/65) surge que la actuación del Dr. Augugliaro lo era para asesoramiento y actuación en el ámbito administrativo o extrajudicial de la Municipalidad, no surgiendo de éste, ni del poder presentado, relación alguna con los contratos antedichos, por lo que se desprende que su intervención en el juicio cuyos honorarios pretende ejecutar, excede el marco del contrato que lo unía a la aquí ejecutada, por lo que el art. 2º de la ley de aranceles no lo comprende.-
A mayor abundamiento cabe destacar que nuestro Superior Tribunal en caso similares al presente se ha expedido de la siguiente forma: "... Sin perjuicio de lo expuesto, señalo que en este caso se da un supuesto muy particular ya que, conforme a lo expuesto precedentemente, el servicio prestado por el actor se presume oneroso -sin que se advierta renuncia a su cobro- por lo que la negativa a su pago produciría un enriquecimiento sin causa de la demandada; ya que si no cumplía la tarea que le correspondía como Oficial de Justicia ad - hoc, esta última debía, a tal efecto contratar a otra persona con igualdad de derechos a percibir el pago pertinente por dicha tarea. En consecuencia, la acción por enriquecimiento incausado es la sanción de la regla de equidad, que no permite enriquecerse con daño a otro. Así las cosas, me permito recordar que, por equidad debe entenderse, aquel modo de dictar sentencias judiciales y resoluciones administrativas mediante el cual se tomen en cuenta las singulares características del caso particular, de suerte que en vista de éstas se interprete y aplique con justicia la ley, la cual está siempre redactada en términos abstractos y generales. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia. STJRNSC: SE. N º14/10. “T., A. L. c/ MSCB s/ Cobro de Pesos Sumario - s/ Casación”. Expte. Nº 23584/09, del 05-04-10).-
Por otra parte y atento lo precedentemente expuesto respecto al Dr. Augugliaro y toda vez que la regulación de honorarios del Dr. Galindo Roldán -quien fuera designado como letrado patrocinante por el apoderado atento las facultades otorgadas en el mandato, esto es sustituirlo total o parcialmente y realizar cuantos más actos, gestiones y diligencias sean necesarias para el mejor desempeño del mandato (fs. 69)- lo fue en forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley de aranceles. debe rechazarse también la excepción a su respecto.-
Por todo lo dicho, no configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 506 inciso 3 del CPCC, corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por la Municipalidad de San Antonio Oeste a fs. 70/72, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 33.-
6.- Que respecto al levantamiento del embargo pretendido por la parte ejecutada, en el entendimiento que asiste razón a la parte ejecutante en cuanto a que éste tiene carácter de ejecutorio y que la obligación del pago de los honorarios comenzó a correr a partir de la notificación de la sentencia en el año 2008, previo cumplimiento a los requisitos dispuestos por el art. 55 de la Constitución Provincial, que a la fecha se encuentran ampliamente cumplidos, corresponde su rechazo.-
7.- Que las costas deben imponerse a la demandada vencida y modificar el monto de los honorarios de los profesionales intervinientes, manteniendo el monto equivalente a 5 jus, conforme las pautas tenidas en cuenta para su regulación (art. 68 del CPCC y art. 8, 41 y cc de la Ley G Nº 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada a fs. 70/72 por la Municipalidad de San Antonio Oeste y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 33.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del C.Pr.).-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Rafael Norberto Augugliaro y Miguel Angel Galindo Roldán, en forma conjunta, en la suma de $ 1.330 (5 jus), manteniendo el mínimo legal atento las pautas tenidas en cuenta para su regulación (art. 68 del CPCC y art. 2, 6, 7, 8, 41 y cc de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Atento lo resuelto precedentemente no hacer lugar al levantamiento de embargo pretendido.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro