Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0341/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2013-02-01

Carátula: MOYANO BLANCA EULALIA C/ VERA JUAN PEDRO S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de febrero de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MOYANO BLANCA EULALIA C/ VERA JUAN PEDRO S/ USUCAPION", Expte N° 0341/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 209/218 se presentó la Sra. Blanca Eulalia Moyano, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva respecto de inmuebles ubicados en el ejido urbano de la localidad de San Antonio Oeste, designados en origen como parte de los solares G y H lotes 1 y 7, manzana 63, inscriptos al dominio como lotes 7 y 1, Tomo 32, Folio 345, Finca 6365, que según plano de mensura 263/85 se designan como Parcelas 16A y 17A de la Manzana 174, cuyas nomenclaturas catastrales son: 17-1-C-174-16 y 17-1-C-174-17, con unas superficies de 198 m² y 342 m², respectivamente, contra el Sr. Juan Pedro Vera, titular de dominio. Relató que ocupa los citados inmuebles en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1982, habiendo celebrado un contrato de cesión de derechos onerosa con los Sres. Sebastián Gerez y Elida Dolores Juarez respecto del inmueble designado catastralmente como 17-1-C-174-16 y en referencia al inmueble individualizado como 17-1-C-174-17, lo adquirió mediante un contrato de compraventa con fecha 20/10/83 suscripto con el Sr. Martín Doroteo Vera. Expresó que desde que los inmuebles fueron adquiridos han constituido su domicilio real y legal hasta la actualidad, habiendo realizado innumerables mejoras, tales como ampliaciones, instalación del servicio de agua, luz, gas y teléfono, construcción de un tinglado como asimismo abonado todos los impuestos, tasas municipales y servicios, conforme los comprobantes que adjuntara. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-

II.- Que a fs. 225 se ordenó el traslado de la demanda y ante el resultado negativo de la información sumaria realizada en autos, a fs. 247 se dispuso la citación por edictos, que fuera cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 248/254. Ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 257 se designó a la Sra. Defensora de Ausentes quien, contesta la demanda a fs. 258. Luego, a fs. 260 se abrió la causa a prueba, a fs. 267 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC, a fs. 287 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del mismo cuerpo normativo. A fs. 289/292 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 288 y vta. se expidió la Sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 293 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación a los bienes inscriptos al dominio en origen como parte de los solares G y H lotes 1 y 7, manzana 63, inscriptos al dominio como lotes 7 y 1, Tomo 32, Folio 345, Finca 6365, que según plano de mensura 263/85 se designan como Parcelas 16A y 17A de la Manzana 174, cuyas nomenclaturas catastrales son: 17-1-C-174-16 y 17-1-C-174-17, con unas superficies de 198 m² y 342 m², respectivamente, de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.-

2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial el contrato de cesión de derechos posesorios efectuadas a su favor (fs. 206), suscripto ante Juez de Paz con fecha 19/08/1982, la copiosa cantidad de recibos de pagos de impuestos tasas y servicios obrantes a fs. 4/202, datando el más antiguo de ellos respecto de la parcela 16 del 16/09/82 (Impuesto inmobiliario - fs. 75) y en referencia a la parcela 17 del 26/10/82 (Impuesto inmobiliario - fs. 100). Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los Sres. Marta Nélida Busto (fs. 273); Mabel Inés Saez (fs. 274); José Domingo Cisneros (fs. 275); Catalina María Depetris (fs. 276) y Pantaleón Gomez (fs. 279) y lo que surge de la inspección ocular obrante a fs. 284, todo lo cual afirma la posesión de los predios desde las fechas indicadas en la demanda.-

4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente los inmuebles que se mencionaran y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 208 y a los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 205 (parcela 17) y de fs. 221 (parcela 16), por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de la Sra. Blanca Eulalia Moyano.-

5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte del demandado. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que existan pautas para ello con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 209/218 y declarar adquiridos por prescripción a favor de la Sra. Blanca Eulalia Moyano, el dominio de los inmuebles designados en origen como parte de los solares G y H lotes 1 y 7, manzana 63, inscriptos al dominio como lotes 7 y 1, Tomo 32, Folio 345, Finca 6365, identificados anteriormente como lotes 16 y 17 y en la actualidad como lotes 16A y 17A, cuyas nomenclaturas catastrales son: 17-1-C-174-16A y 17-1-C-174-17A, respectivamente, de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, según plano Nº 263/85 obrante a fs. 208.-

II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-

III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-

IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro