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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39710
Fecha: 2013-02-01
Carátula: CAZORLA Carlos Alberto C/ SINDICATO de Trabajadores Judiciales (SITRAJUR) S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 01 de febrero de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "CAZORLA CARLOS ALBERTO c/ SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES (SITRAJUR) s/ ORDINARIO" (Expte. N° 39.710-III-09).-
RESULTA: Que a fs.37/9 se presenta el Sr. Carlos Alberto Cazorla con patrocinio letrado promoviendo demanda contra el Sindicato de Trabajadores Judiciales (Sitrajur) por la suma de $ 180.000.-, con más intereses, costos y costas. Relata que 20 de octubre de 2006 le notifican que ha quedado cesante en el Poder Judicial de Río Negro, en las funciones que desempeñaba en el Juzgado de Paz de General Godoy por una supuesta falta cometida en el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo, cuando cumplía una suplencia. Denuncia que ha iniciado el trámite de beneficio de litigar sin gastos. -
Expone asimismo, que ese día llamó a Eduardo Fernández Novoa quien le manifestó que se quedara tranquilo, puesto que como representante del sindicato se le iba a proveer de un abogado que llevara adelante su defensa y la presentación de un recurso extraordinariao ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con una medida de no innovar para que pudiera conservar su puesto hasta que se expidiera este Tribunal. Señala además que el día 23 se entrevistó con Fernández Novoa en un café céntrico de la ciudad de General Roca, quien le manifestó que se quedara tranquilo que llevaría el expediente administrativo a los abogados que había contratado y se comprometió a llamarlo por teléfono para indicarle el abogado que tomaría la causa.-
En base a esa circunstancia se quedó tranquilo esperando que lo llamara el secretario o el abogado que se había contratado. Cuando se había vencido el plazo para interponer el recurso, lo llama Fernández Novoa y le comunica telefónicamente que había que retirar el expediente de Superintendencia de Roca y llevarlo al estudio del Dr. Jorge Crespo. Al llegar al mencionado estudio se entrevistó con el abogado y éste le manifestó que había finalizado el plazo para interponer el recurso, que no se le había acercado la documentación, ni abonado gasto alguno, ni le había dado el teléfono para que se contactara con él y que la sanción había quedado firme.-
Esto le causó gran depresión, la persona en la que había confiado no había hecho nada y por ende el sindicato que representaba tampoco. A partir de ese momento quedó en estado depresivo, con ganas de suicidarse, cambió la forma de ser y de vivir, sufre de hipertensión arterial con tratamiento en el hospital de la ciudad de Villa Regina, con dificultades para dormir, menos tolerante con sus hijos, viéndose afectado en su vida laboral puesto que con los antecedentes que habían tomado estado público no podía conseguir trabajo. Dado las características del caso incluso tuvo problemas con su mujer.-
Expresa que intimó extrajudicialmente al sindicato para que le abonara lo que hoy reclama por vía judicial, puesto que perdió la chance que se revisara su conducta por un órgano superior, cuando por imperio de la ley de Sindicatos 24.241 se deben velar los intereses de los trabajadores en forma colectiva o individual. Discrimina los daños en daño emergente por gastos de farmacia, médicos y traslados en $25.000.-; Lucro cesante por privación del cobro de sueldo hasta su jubilación $ 55.000.-, daño moral $ 80.000.-, daño psicológico $ 20.000.-, total $ 180.000.- funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.42 se ordena traslado de demanda, notificada ésta comparece a fs.48/50 el SITRAJUR por medio de apoderada, oponiendo excepciones de falta de legitimación para obrar pasiva y falta de acción y prescripción. La primera la basa en que se demanda por daños y perjuicios al sindicato por una supuesta charla con el señor Eduardo Fernández Novoa, hoy fallecido, la que tuvo lugar en un café de la ciudad de General Roca, cuando cualquier reunión debe hacerse en la sede sindical. Asimismo expone que cuando un afiliado tiene algún inconveniente en el ejercicio habitual de funciones como empleado del Poder Judicial acude al sindicato, donde es atendido por algún integrante de la comisión directiva, de ser necesario el asesoramiento letrado debe ser pedido por nota, y enviado al profesional contratado por el sindicato, puesto que no cabe solventar un letrado particular. El Dr. Jorge Crespo no ha sido abogado del Sitrajur por lo que se piensa que Fernández Novoa quiso hacer un favor personal, circunstancia que le es inoponible. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.-
Respecto de la excepción de prescripción, manifiesta que de acuerdo a la documental presentada por el actor recibo de haberes de octubre de 2006, artículos del diario Río Negro de noviembre de 2006 y Resolución 462/2006 del S.T.J. del día 12/10/2006, queda de manifiesto que al presentar esta acción la misma se encuentra prescripta. Cita el artículo 3986 del C.C. en cuanto dispone que la constitución en mora del deudor suspende por una sola vez durante un año la prescripción. Que la intimación debe ser efectuada en forma auténtica y en el caso ha mediado una sola con fecha 28/04/08, efectuándose preguntas desde cuando se ha calculado el plazo. Por otra parte manifiesta que el actor en forma obligatoria debe recorrer el camino de la mediación, citando leyes nacionales 24.573 y 25.661 que hacen referencia a la suspensión que produce este trámite, concluye citando el art. 54 de la ley provincial No 3847 que en su previsión refiere que la suspensión de la prescripción de la acción operará desde la interposición del formulario de requerimiento y en la mediación privada desde la notificación fehaciente al requerido y hasta veinte días después de finalizado el procedimiento de mediación, acto que deberá ser fehacientemente notificado a las partes. En el caso se inicia la mediación por Cazorla teniendo fecha de audiencia para el día 27/03/09, impulsando la demanda seis meses después.-
A fs.54/7 el sindicato demandado contesta demanda efectuando una negativa general de los hechos expuestos por el actor y solicitando su rechazo. Asimismo proporciona la versión que sustentaría la defensa que esgrime, para lo cual expresa que la comisión directiva que representa actualmente al Sitrajur, asumió con fecha 29/06/2007 desconociendo los hechos relatados por el actor. Se tiene conocimiento del acontecimiento por comentarios de compañeros y publicaciones periodísticas, por lo que se afirma que las pretensiones de Cazorla jamás fueron expuestas a la comisión directiva.-
Luego explica la metodología que tiene actualmente la comisión directiva para actuar por sus afiliados. Sostiene que se mantiene el servicio de dos abogados e indica los pasos a cumplir para que aquéllos puedan ser asistidos profesionalmente, lo que está a cargo de éstos. Para que se acceda a otro profesional por razones específicas se decide a través de la comisión directiva dejando constancia en actas. Señala que el primer contacto del gremio con esta situación, lo fue a través de la carta documento remitida al SITRAJUR con fecha 20 de abril de 2008, la que fuera contestada por el secretario general Nelson Omar Belich con fecha 2 de mayo de 2008, en razón de no existir en el sindicato sustento fáctico ni jurídico del derecho reclamado.
Además se expresa que el Dr. Jorge Crespo nunca fue letrado apoderado del sindicato, resultando poco probable que el ex-secretario haya podido asumir un compromiso como el que refiere el actor, por cuanto la comisión directiva no se encuentra habilitada para disponer del dinero de los afiliados. Por lo expuesto solicita el rechazo de la demanda ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.60/1 contesta el actor lo atinente a las excepciones opuestas por el demandado, solicitando su rechazo. Respecto de la prescripción efectua referencias a los actos cumplidos y la suspensión que prevé el art.3986 del C.C. para sostener que no ha operado el plazo para que se produzca. En cuanto a la falta de legitimación pasiva expone una serie de argumentaciones para solicitar su rechazo. En síntesis manifiesta que no es cierto que haya que presentar nota, ni se requiera evaluación para asumir un compromiso como el que indica en la demanda. Además, que no es real que el sindicato no pueda contratar un abogado en un caso particular, siempre que cumpla con sus fines, más aún en situaciones de emergencia y repercusión pública.-
A fs.62 se fija audiencia preliminar y se deriva el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva, a fs.71/2 se celebra la audiencia fijada, a fs.90 se agrega la prueba instrumental ofrecida por ambas partes, a fs.96/7 informativa del Poder Judicial (Dpto sueldos), fs.107/10 pericia socio-ambiental, fs.112/4 se agrega constancia de nuevas autoridades del sindicato, fs.128 informativa de OCA, a fs.139/48 informativa del hospital de la ciudad de Villa Regina, fs.160 se celebra audiencia de prueba, fs.162/5 informativa del Diario Río Negro, fs.181/3 pericial psicológica, fs.189 se certifica la prueba, fs.194/6 pericia médica, fs.198 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.208/11 se agrega alegato del actor, fs.213/5 se agrega alegato de la parte demandada, fs.fs.216 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe tratar en primer lugar la prescripción liberatoria opuesta por la demandada, puesto que la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción integra el tema de fondo de esta litis. Resulta conveniente aclarar sin embargo, que en la cuestión de fondo el tema a decidir no reside en la problemática tratada por las autoridades respectivas del Poder Judicial para llegar a la sanción impuesta -cesantía-, de allí la limitada incidencia que tendrá la prueba instrumental ofrecida por las partes, cuyo contenido esencial es materia ajena a esta litis. En efecto ambos litigantes han ofrecido e incorporado los autos que tramitaran ante el Superior Tribunal de Justicia Expte 252/2004 STJ por denuncia del Fiscal de Villa Regina y "Baffo Claudia Gabriela s/ Denuncia (Expte 185/JP20/04), los que pueden llegar a brindar utilidad más que al tema en estudio, para esclarecer cuando se extinguió el plazo para interponer el recurso al que alude el actor y los actos relacionados con ello.-
Lo que es materia de examen en la especie, es si existe alguna relación jurídica que haya provocado daño al actor y que vincule al sindicato de trabajadores judiciales. Si bien indica que existe un incumplimiento que provocó daño, este se habría generado por no haberlo asistido profesionalmente con el fin de lograr que se dejara sin efecto la sanción impuesta. Lo que se extraerá de uno de los expedientes es lo atinente al conocimiento por parte de Cazorla de la decisión del Superior Tribunal de Justicia y el plazo con el que contaba para recurrir la decisión, tomando en cuenta las constancias obrantes a fs.171/2 del expediente referido (No 252/04-STJ) -
Cabe señalar que ninguna de las partes ha sido muy explícita en los presupuestos que aportan para decidir el origen a la excepción ni a su rechazo. En función de ello, es de consignar que se están refiriendo al plazo previsto por el artículo 4037 del Cód. Civil lo que se deduce del término que indican y que la responsabilidad deriva del daño que pudo provocarse, en razón de esa circunstancia, el plazo a computar comienza desde que quien se dice afectado, toma conocimiento efectivo del daño inferido. Esa situación es la que enmarca la discusión, puesto que pese a que el actor intenta atribuir un compromiso nacido del reconocimiento de una relación jurídica, al contestar sobre la oposición de la excepción adopta idéntico criterio que la excepcionante. De ello se extrae que en realidad el compromiso a que alude el accionante lo sustenta en un supuesto acuerdo por el que se le habría prometido el amparo a través de los recursos con que contaría el sindicato para su defensa o asistencia para recurrir la sanción. El no haber cumplido importa la conducta que causa el daño.-
Así lo encauzaré, y en esta hipótesis de trabajo resulta fundamental determinar desde cuando comienza el cómputo para que se produzca la prescripción liberatoria. Previo a evaluar este suceso es útil conocer los conceptos que aporta la doctrina especializada, que en este aspecto expresa: " Ajustando más aún este criterio, se ha afirmado con razón que lo verdaderamente preponderante para comenzar el cómputo de la prescripción es el efectivo y real conocimiento que la víctima posea respecto del daño a ella inferido, ya que "...no se ve cómo podría empezar a prescribir la acción antes de que la persona dañada pudiese ejercerla por ignorancia del perjuicio sufrido" (conf. Bueres- Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.6 B, pág.885).-
En ello cobra importancia la constancia obrante a fs.171 del expte No 252/04 (SSD/059/06), puesto que la resolución fue notificada a un domicilio de un profesional que lo asistiera en esas actuaciones, como puede comprobarse de la cédula glosada en dicha foja con fecha 20/10/2006. Por la versión que proporciona el actor esa asistencia letrada no habría asumido el compromiso de continuar con los pasos que lo llevarían a intentar dejar sin efecto la decisión tomada por el Tribunal que lo sancionara. En este sentido, la acusación tiende a demostrar que fue el sindicato el que habría asumido esa misión. Lo cierto es que el día 15/12/2006 según la constancia de fs.174 se da por cumplido el tiempo hábil para recurrir la sanción. Sobre el plazo que rige a esos efectos, se refiere concretamente el Dr. Jorge Crespo en su declaración testimonial.-
Efectuada la salvedad, se pasa al análisis de si se produjo la prescripción respecto de la obligación que el actor atribuye al sindicato demandado y que éste niega. En ese quehacer se impone deslindar la existencia de elementos concretos que incidan en los plazos que prevé la materia para mantener expedita la vía judicial. Las conversaciones que invocara el actor con el Sr. Fernández Novoa, secretario en su oportunidad del sindicato denominado SITRAJUR, es un aspecto cuestionado por la parte demandada, por cuanto aún cuando hubiera constituido un hecho real, no vincularía juridicamente al sindicato e integraría la excepción de falta de legitimación pasiva como el fondo de la controversia.-
En ese entorno entiendo que no puede determinarse la fecha en que se produce la conversación con Fernández Novoa por no ser un hecho que pueda detectarse fehacientemente ante su fallecimiento. Sin embargo el hecho en sí es reconocido por el testigo César Martinez. Conforme a ese antecedente, se hará mérito de dos elementos de juicio, uno conformado por la intimación extrajudicial y su ponderación en base al plazo de suspensión que prevé el artículo 3986, segunda parte, del Cód. Civil y otro, los efectos suspensivos que puedan derivar de la mediación, a partir de lo que dispone el art 54 de la ley provincial 3847. En cuanto al primer punto es de observar que si bien la parte demandada a fs.55 niega y desconoce las notificaciones adjuntadas por el actor, al continuar su exposición y hacer referencia a la realidad de los hechos, a fs.56 sostiene que el primer contacto de la situación que tuvo el gremio, fue la carta documento que envía el actor en fecha 29 de abril de 2008, la que es contestada por el secretario general Sr. Nelson Omar Belich. De ello se infiere que al menos existe un reclamo por parte del actor el día 29/04/2008, cuando no habían transcurrido los dos años que prevé la ley para la prescripción liberatoria desde la conversación mantenida con el Sr. Fernández Novoa que el actor la situa el día 23/10/2006 (ver fs.37 vta.) y no existe otro elemento de juicio que la ubique en otro tiempo. No operada la prescripción al tiempo de la intimación extrajudicial, se produce la suspensión de un año que prevé el art. 3986 2da parte del Cód. Civil, y en razón de ello habiendo transcurrido hasta esa fecha un año y seis meses, más la suspensión de un año el plazo de vencimiento del tiempo hábil concluiría el día 29/10/2009. Interpuesta la demanda el día 30 de setiembre de 2009 resulta promovida en tiempo útil y cabe el rechazo de la excepción de prescripción. Estos son los elementos con que se cuenta para valorar este aspecto del litigio, de allí que no se trata la suspensión prevista por el art.54 de la ley 3847 en base a la constancia obrante a fs.20.-
En este estado del desarrollo del análisis de la cuestión, cabe detenerse en el tema de fondo que abarca a su vez el contenido de la excepción de falta de legitimación pasiva. Según el sindicato demandado el compromiso que pudo haber asumido el Sr. Fernández Novoa, no lo fue de acuerdo a los mecanismos que rigen las funciones del organismo, por lo tanto no lo realizó como representante la entidad sindical. Sin perjuicio de evaluar la existencia o no de la relación jurídica en discusión, para determinar esta situación se tomará en cuenta la existencia o no de factores que puedan incidir en dilucidar si existió vinculación jurídica entre las partes.
En el tema es necesario ponderar la testimonial de Sergio Ceferino Navarro, quien cumplía funciones en el gremio a la fecha del acontecimiento que se investiga. Pues de su declaración se desprende, que si bien pudo existir otra organización en el desempeño de las autoridades del sindicato, afirma que las decisiones las tomaba la comisión directiva del organismo aludido. En razón de ello, al no existir un acto concreto, que haya cumplido con los recaudos formales e impongan a las autoridades que están al frente del sindicato esta relación jurídica, o faculte al secretario a tomar decisiones en forma personal que comprometan a éste, el actor debió demostrar en forma fehaciente que el sindicato habría ratificado la gestión que atribuye a Fernández Novoa. Si se toman en cuenta los artículos 42, 43, 44 de la ley 23551 es de inferir la dependencia que mantienen quienes representan a la institución sindical respecto de otros órganos ya sean asambleas u otra conformación, en el caso la comisión directiva, pero aún más el inc. c) del art.43 dispone que quienes ejerzan funciones que los representen o cuenten con mandato, podrán presentar ante los empleadores o sus representantes reclamaciones de sus trabajadores en cuyo nombre actuén, previa autorización de la asociación sindical respectiva.-
Es decir, es lógico que el organismo debe tener una estructura adecuada para su representación y para tomar decisiones, máxime cuando del actuar de un integrante se imponga el cumplimiento de una obligación o afecte el patrimonio de la entidad. En el caso si bien pocos elementos de juicio aporta el sindicato demandado, de la copia de parte del libro de actas -fs.52/3-, se observa que la organización de la dirección del mismo está conformada por una comisión directiva, órgano al que también hacen referencia los testigos Navarro, Russo, Santana y Pantucci. Con motivo de esa funcionalidad, ésta es la que debió pronunciarse al respecto, de existir la posibilidad de asumir el compromiso ante el trabajador.-
De la prueba analizada, lo que se advierte es que en el actor hubo una expectativa en base a la conversación que mantuvo con el secretario en un café de la ciudad de General Roca. Esa situación lo llevó a descuidar su interés, consistente en preservar la posibilidad de recurrir la decisión del Tribunal que determinaba la cesantía. Esa falsa expectativa originó el desenlace no esperado, pero además es de observar que el mismo estuvo asistido por un profesional letrado en el trámite sustanciado ante el Superior Tribunal de Justicia y es en el domicilio constituido que recibe la notificación de la sanción, ver fs.171 y vta. de esos autos. De ello surge que quien estaría en condiciones de cumplir las diligencias sería dicho profesional, sin embargo nada se aporta sobre ese punto.-
En síntesis, los argumentos que introducen las partes al referirse al tema de la excepción de prescripción encuadran en la previsión dispuesta por el artículo 4037 del C.C., por lo que la base del reclamo estaría caracterizada por un obrar culpable o malicioso del que deriva el daño invocado, sin embargo no existe elemento alguno que vincule al sindicato de sus consecuencias. De las características del conflicto expuesto, no surge la causa de la que pueda derivar una obligación a cargo de la demandada, por aplicación de los artículos 499 y 910 del Cód. Civil, para que exista obligación debe demostrarse que existió contrato, hecho ilícito, acto idóneo según el ordenamiento jurídico, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho o sentencia judicial (conf. Bueres-Highton ob. cit., T.2A, págs.20/22.-
Lo que se asemeja al caso, es lo que se denomina declaración unilateral de voluntad de quien se obliga, que no es tema sencillo de enfocar tal como se extrae de dicha obra págs. 23/6. Para aportar una idea general de esta hipótesis se transcribe la siguiente reflexión: " Pero, la declaración unilateral de voluntad, a fin de determinar correctamente su ámbito específico, no debe confundirse con aquellas fuentes, originadas en actuaciones personales y voluntarias del sujeto, que no están dirigidas en forma exclusiva a la creación de una deuda, como la de gestor, o quien causa culpablemente un daño a otro, o los actos unilaterales enderezados a la perfección de un contrato, verbigracia la oferta y la aceptación. Y, por otra parte, la eventual justificación doctrinal del instituto debe corresponderse con el ordenamiento jurídico concreto de que se trate, en tanto su mayor o menor ámbito dependerá del alcance que le fije la propia ley" (pág. 24). Es obvio que en la especie, además de desconocerse el alcance que le dió Fernández Novoa a su intervención, debió cumplir los mecanismos adecuados para que la institución, en la que cumplía función de secretario, se convirtiera en sujeto pasivo de una obligación a cumplir.-
En definitiva de las declaraciones testimoniales tampoco surge un elemento concreto que desvirtue la conclusión a la que se arriba. César Martinez manifiesta que conoció la reunión, que tuvo Cazorla con una persona que se presentaba como secretario del SITRAJUR, de apellido Novoa por casualidad, ya que lo encontró en una confitería céntrica de la ciudad de General Roca, frente al monumento de la manzana, que escuchó parte de la charla, puesto que se puso a leer el diario y que el secretario le indicaba que se quedara tranquilo o algo parecido porque le iban a poner un abogado para defenderlo, sin conocer el tema a fondo del que se trataba. Con posterioridad Cazorla le comentó que se trataba de un problema laboral y que en principio no tenía el apoyo del SITRAJUR, sin embargo "este tipo" manejaba el SITRAJUR.-
Jorge Crespo (abogado) manifiesta que conoció a Cazorla a nivel profesional por una gestión que realizó Fernández Novoa en una oportunidad. Que le consultó sobre la situación específica de Cazorla sin llevar documentación y la consulta se refería a cuestión administrativa o penal por el problema laboral que atrevasaba éste. Señala que le indicó a Fernández Novoa la necesidad del control de los plazos para agotar la vía administrativa y luego de la decisión que se tomara en esa instancia, se debía interponer el recurso que correspondía dentro de los treinta días, también responde al interrogatorio que se le formula, que si bien no se presentó como secretario del SITRAJUR, era una persona conocida en esa función. Expone que en la entrevista le indicó que imponía ciertas condiciones para tomar el caso, las que no se cumplieron, y una de ellas era que debía entrevistarse con Cazorla, lo que ocurrió, pero que no tomó el caso por no haberse cumplido las demás condiciones impuestas como acordar el pago, puesto que vive de ésto. No pudo estudiar el tema a fondo por cuanto no se cumplieron las condiciones que había exigido, destacando que cuando se entrevistó con Cazorla había transcurrido mucho tiempo, estando próximo el vencimiento de los plazos que regían para actuar. Al interrogatorio del letrado del actor le responde que no existe medida de no innovar, lo que debe cumplirse correctamente son los pasos de la vía administrativa hasta agotarla, luego el recurso de revisión ante el STJ, contando con treinta días para iniciar la acción civil de revisión. Asimismo aclara que hubo gestiones por parte de Fernández Novoa pero que no lo vinculaba como secretario del SITRAJUR y además que no se formalizó contratación alguna.-
Ricardo Alberto Petricio declara que conoció a Cazorla porque ingresó en principio en el Juzgado de Paz de la localidad de Mainqué donde cumple funciones, por ello cuando tuvo un problema en el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo lo fue a consultar y le comentó que había estado con Fernández Novoa quien lo había tranquilizado y contenido sobre la situación y le había prometido la asistencia necesaria para superar la misma. Después de la decisión del STJ decretando la cesantía lo encontró muy abatidoo y la situación laboral y familiar fue muy comprometida, puesto que su mujer tiene graves problemas de salud, incluso de antes de esta experiencia.-
Sergio Ceferino Navarro expone que integró la comisón directiva del SITRAJUR, que en aquellos años -2006- la institución no tenía asesor letrado y la comisión directiva resolvía la contratación de un profesional en caso necesario. Fue a partir del 2008 o 2009 que el SITRAJUR cuenta con abogado y esto fue después de la actuación de Fernández Novoa. Agrega que para tratar un tema que requiere asistencia letrada, la vía normal es la petición por escrito ante la comisión directiva y si ésta estuviera reunida y existían razones de urgencia podía tratarse el caso en dicha reunión. Indefectiblemente los problemas se trataban por la comisión directiva y ningún integrante podía asumir cuestiones sin la aprobación de la misma. No tiene conocimiento que Cazorla haya realizado solicitudes por escrito para tratar su problema y responde a las preguntas que tampoco en forma individual se puede disponer del dinero perteneciente a la institución, puesto que se trataba el tema por ésta y si había diferencia se resolvía por votación. Que puntualmente no tiene conocimiento que haya habido asesoramiento letrado contratado por la comisión para la situación de Cazorla, le consta que Fernández Novoa por su conocimiento sobre la materia, lo asesoró en el sumario administrativo, culmina diciendo que cada problema debe ser presentando ante la comisión directiva por escrito o el interesado apersonarse a ésta para que decida su tratamiento.
Los testimonios de Miguel Russo, Carlos Santana y Gustavo Clemente Pantucci son bastantes similiares, todos integraron la comisión directiva en aquella época, manifiestan que en el año 2006 no tenía el sindicato un letrado contratado en forma permanente, que esto se impuso a partir de los años 2008 o 2009. Asimismo al interrogatorio responden que los problemas de los afiliados debían plantearse por escrito, y los trataba la comisión directiva, se resolvía por votación, además refieren que un miembro integrante de la comisión no tenía atribuciones para decidir las cuestiones que se le presentaran, también declaran que no les consta que se haya presentado el problema de Cazorla a la comisión directiva con el mecanismo al que aludieron, Pantucci manifiesta que de existir un asunto de urgencia se comunicaba por teléfono y se reunía la comisión directiva.-
Luis Romulado Castro, Ana María Arrieguez e Inés Josefina Paniagua, declaran que conocen a Cazorla, que tienen conocimiento que quedó sin trabajo y manifiestan las consecuencias que ello acarreó al actor y su familia, puesto que el mismo no conseguía trabajo, hacía changas, vendía productos y su esposa se encontraba muy enferma, incluso antes de su cesantía. Esta situación no le permitía comprar medicamentos y el estado de salud de la esposa se agravó, que estuvo muy deprimido, se trataba de los problemas de salud en el hospital. Castro indica que le brindó consejo espiritual, Arrieguez manifiesta que tenía amistad y frecuencia de trato y Paniagua lo conoce como vecina.-
En ese contexto, las testimoniales no pueden tener el alcance de comprobar el sustento legal del nacimiento de una relación jurídica que comprometa a la institución, puesto que no provienen de actos concretos instrumentados que avalen la postura del actor. De este modo se advierte que cabe admitir la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del sindicato de trabajadores judiciales de Río Negro (SITRAJUR) y el rechazo de la demanda. En base a este resultado, no se merituan las pericias producidas ni la informativa emitida por el hospital de la ciudad de Villa Regina, puesto que estas pruebas tienen relación con los daños reclamados.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, lo dispuesto por los arts.35, 36, 39, 499, 910 y concs. del Cód. Civil, 68 y 347 inc.3 del C.P.C. .-
FALLO: Rechazando la excepción de prescripción y haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva opuestas por el SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO (SITRAJUR) contra CARLOS ALBERTO CAZORLA y en consecuencia rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por CARLOS ALBERTO CAZORLA contra EL SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO (SITRAJUR).-
Costas al actor en los términos del art.84 del C.P.C
Regulo los honorarios de los Dres Cristian Angel Robles en $ 11.200.-, Alberto Guido Cariatore en $ 5.000.-, Elisa Elena Vicente en $ 23.400.-, perito psicóloga Lic. Yanina Beatriz Benitez en $ 3.000.-, perito asistente social María Celina Mehjamed en la suma de $ 2.500.- y perito médico Hugo Rujana en $ 3.000.- (M.B. $ 180.000.- arts.6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro