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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13461-136-05 (2)
N° Receptoría: N-3BA-103-C2012
Fecha: 2013-02-01
Carátula: HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. / DEL SOL S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13461-136-05 (2)
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de estas causas caratuladas: "HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. C/ DEL SOL S.A. S/ ORDINARIO", expte. nro. 16765-296-12 (2) (Reg. Cám.), “HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A c/ DEL SOL S.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN”, expte. nro. 13931-080-06 (3) (Reg. Cám.) y “HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A c/ DEL SOL S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”, expte. nro. 13461-136-05 (2) (Reg. Cám.); y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 606vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:
Llegan los autos a esta instancia a los efectos de resolver una cuestión de competencia negativa conforme lo dispone el art. 13 ss. y ccdtes. del CPCC., criterio que deberá aplicarse a los demás expedientes entre las partes elevados por cuerda. Conforme consta en autos, la dra. Marcela Trillini invocando lo resuelto en el expte. “Mazzoleni, Pedro José c/ Adrimar S.A”, en el cual se ha rechazado la excusación planteada por el dr. Jorge Serra, entiende que debe aplicarse el mismo criterio debiendo asumir el citado magistrado su jurisdicción. Indica que a fs. 502 el dr. Serra se excusó por los mismos fundamentos que en el citado fallo, en el que le fue rechazada la excusación.-
Es evidente que la dra. Trillini actuó conforme el proveido de fs. 503 y con la conformidad de las partes el cargo de Juez en la causa de referencia hasta que efectuara el planteo de fs. 604. Es decir no han cambiado las circunstancias procesales para ahora devolver un expediente que ha tramitado aceptando expresamente su competencia. Entiendo que como sostiene el dr. Jorge Serra es de aplicación a los efectos de resolver la cuestión el art. 31 del CPCC.. Una vez aceptada la competencia el juez interviniente debe seguir entendiendo en la causa. En los autos citados por la dra. Trillini la dra. Marcela Pájaro no aceptó la excusación del dr. Serra motivando la resolución de la Cámara interviniente.-
Por lo tanto propongo hacer lugar al planteo del dr. Jorge Serra y devolver el expediente a la dra. Marcela Trillini a los efectos que continúe con el trámite de autos. Mi voto.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Marigo, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al planteo del dr. Serra y, consecuentemente, devolver los expedientes a la dra. Marcela Trillini a los efectos que continúe con el trámite de autos.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro