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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26258/13
Fecha: 2013-01-09
Carátula: INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS : CRIA. 28 INVESTIGACION ROBOS CALIFICADOS REITERADOS, DAÑOS CALIFICADOS REITERADOS, ATENTADO Y LESIONES A LA AUTORIDAD S/ INCIDENTE (( en 19 fs.))
Descripción: Aut.Inter.
///MA, 9 de enero de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS : CRIA. 28 INVESTIGACION ROBOS CALIFICADOS REITERADOS, DAÑOS CALIFICADOS REITERADOS, ATENTADO Y LESIONES A LA AUTORIDAD)" (Expte.N°26258/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 19 de autos el Dr. Ricardo Calcagno eleva las presentes actuaciones para que se pronuncie respecto a la decisión adoptada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la III Circunscripción Judicial que luce a fs. 13/15 en cuanto dispone ratificar la intervención del Dr. Ricardo Calcagno como juez natural de la causa, decidida por el Sr. Juez Subrogante Dr. Jorge Serra, en tanto no hiciera lugar al pedido formulado por Omar Goye de ser tenido como parte querellante en los presentes actuados (cf. fs. 10), resultando de ello que tanto éste como su letrado patrocinante no revisten calidad de interesados tal como se contempla en el inciso invocado como causal de recusación.- - -
-----Sostiene el Dr. Calcagno que de la resolución dictada no surgen las motivaciones esgrimidas por el mismo ni por la Cámara Primera en lo Criminal en anterior oportunidad, en Expte. N° 136-8-2012, siendo que las denuncias contra el mismo ante el Consejo de la Magistratura fueron efectuadas tanto por Omar Goye, como Presidente de la CEB, así como por uno de sus letrados patrocinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a tratar la cuestión planteada, se tiene presente que en las actuaciones caratuladas “CARIATORE” (23-04-097), "OSORIO", (Expte.N* 18025/03-STJ, se. del día 4 de junio del 2.003), en "JOOS" (Expte. N* 12474/97-STJ-; Se. N* 129 del 6-8-97) y "MANSILLA" (Expte. N* 12431/97-STJ-; Se. N* 92 del 4-7-97; "GORRITI" (Expte. N* 17542/02-STJ-) y en Res. N* 73 del 5-4-02, en las actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR" (Expte. N* 16191/01-STJ), el Tribunal advirtió que tanto la excusación como la recusación -en tanto actos procesales dirigidos a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado para lograr su apartamiento del conocimiento y decisión de un juicio determinado-, deben ser consideradas con carácter restrictivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En los precedentes citados se sostuvo como fundamento del instituto que uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador, y que este instituto procesal tiene por objeto, pues, garantizar la imparcialidad del magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti ("Tratado de la competencia", Bs.As., 1954, pág.500). Tengamos presente que Aragoneses califica a la imparcialidad como "principio supremo del proceso", y citando a Werner Goldschmidt, señala "que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador" (cf. Aragoneses, Pedro, "Proceso y Derecho Procesal", Madrid, 1960, pág.89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99). Obviamente, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es por ello que mediante Acordada N* 56/97 este Tribunal ha sentado criterio con relación a las mismas, imponiendo la exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.Aut.Inter. Nº 37 in re: “PAZ.." del día 04-04-01; "ALFARO", Expte. Nº 14923/00-STJ-; Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582).- - - - - -
-----En las actuaciones caratuladas: "HICK" (Expte. Nº 17282/02-STJ-; agosto de 2.002), se señaló que siendo el S.T.J. el máximo Tribunal provincial, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación -instituto de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional)-, le obligan a ponderarlo con mayor cuidado conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la causa “PAULETICH”, Aut. Int. N* 119 del 28-6-00, y “DURAN DE MARTINOLICH”, Aut. Int. N* 53 del 4-4-02 y los pronunciamientos de la CSJN. allí citados, aun cuando se invocara la generalidad del art. 30 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, se ha indicado en sentencia del 8 de octubre de 2002, en las actuaciones caratuladas: “THORP", ºExpte.Nº 16242/01-STJ-) sin mengua de ese criterio principista en punto a los fundamentos mediatos del instituto, resulta pertinente poner de resalto que el mismo se halla contemplado, ante todo, por disposiciones de orden procesal y consecuentemente provincial, que lo regulan de manera directa e inmediata. - - - - - - - - - - - -
-----En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Son razones de esa índole, con evidente sustento en el art. 21 del ordenamiento procesal federal, las que han llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en numerosas ocasiones- a sentar la doctrina que indica que las recusaciones que resulten “manifiestamente inadmisibles” deben ser desestimadas de plano (“in límine”, sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos 270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80, 322:720 y 1411, por citar sólo algunos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la similitud, y aún más, a la virtual identidad de los ordenamientos procesales de aplicación, este Superior Tribunal de Justicia ya ha venido delineando un criterio afín con aquella jurisprudencia del máximo órgano judicial de la Nación, en lo tocante a la excusación o recusación de los magistrados titulares de la Corte provincial, por compartir la tesitura que de la misma se desprende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Hasta aquí los principios de restrictividad enunciados para el trámite de la recusación y excusación. Tales criterios, aplicados al caso llevan a concluir que corresponde mantener el criterio adoptado por la Cámara Segunda en lo Criminal, en tanto se advierte respecto a las causas a las que alude el Dr. Calcagno son distintas, y tanto el Intendente Omar Goye como su letrado patrocinante no revisten calidad de parte o "interesados" en el presente proceso. Adviertase que el Dr.Jorge Serra ya se ha pronunciado sobre la pretensión de ser tenido como querellante, denegándola en forma fundada (fs.8/10 de los presentes).- - - - - -----Ello así, ha quedado diluída la causal que esgrimieran los recusantes para apartar al Dr.Calcagno (fs.1) y la que sustentara la decisión de éste para allanarse a esa solicitud (fs.5).- - - - -----Entonces, no se advierte la similitud con la situación planteada y resuelta por los Dres.Ramos Mejia y Gaimaro Pozzi conforme copia de fs.16/17, ni contradicción de criterios, ya que en el caso de autos no ha existido "excusación" del magistrado Calcagno, sino sólo la pretensión de apartamiento de quién ha sido desestimado como parte o "interesado" (conf.art.43 inc.9ª CPP).- - -----A mayor abundamiento, el Dr.Serra ha resuelto con buen criterio que continuará entendiendo en los "eventuales recursos que pretendiere deducir el sr.Omar Goye", en obvia referencia a la desestimación de su carácter de querellante (fs.12).- - - - - - -----Por todo lo expuesto, entendiendo que no existe contradicción alguna entre los crtiterios consignados en las resoluciones agregadas a este incidente, ni se ha omitido en la de fs.13/15 el tratamiento de cuestión alguna que hubiere sido planteada, se rechaza la pretensión del Dr.Ricardo Calcagno, debiendo continuar como Juez de la causa, tal como lo definiera la Cámara Segunda en lo Criminal de S.C.de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello y conforme los faculta el art.39 de la L.O.:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Rechazar la pretensión del Dr.Ricardo Calcagno, debiendo continuar como Juez de la causa principal, tal como lo definiera la Cámara Segunda en lo Criminal de S.C.de Bariloche.- - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese vía fax y remitanse al Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro