Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0616/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-28

Carátula: EL CARMEN S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: SENTENCIA ART. 36 LCQ

Viedma, de diciembre de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "EL CARMEN S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", Expte N° 0616/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y

CONSIDERANDO:

I- Que atento las constancias de las presentes actuaciones y en virtud de lo establecido por el art. 36 de la Ley de Quiebras, corresponde en este estado dictar resolución sobre la verificación y/o admisibilidad de los créditos que correspondan.-

II- Que a ese fin y de conformidad con lo normado por la ley citada, se tendrá especialmente en cuenta el monto, causa y privilegio de los créditos, así como los títulos justificativos de cada uno de ellos, analizándose tanto los documentos emanados del deudor como todos aquellos elementos que permitan justificarlo por cuanto el crédito a verificar deviene de la existencia de una obligación y el acto verificatorio no crea un título sino que lo reconoce.-

La acreditación de los créditos pretendidos configura no sólo una obligación del presunto acreedor, sino un derecho que nace de la imposición legal que inhibe la ejecución individual a lo que se agrega la necesidad de conocer los actos del deudor que pudieren afectar la pars condictio creditorum, fin que persigue y tutela el principio concursal. La naturaleza concursal necesita de la seguridad que se origina en el cabal conocimiento judicial de la pretensión ejercida y los acreedores potenciales, para adquirir la calidad de concurrentes, deben justificar tener título adecuado.-

III- Que la Sindicatura en oportunidad de presentar el informe individual que prevé el art. 35 de la LCQ se ha pronunciado respecto a los créditos insinuados por los acreedores presentados, cuyo tratamiento se efectuará en forma individual y discriminada de acuerdo al orden y la numeración que fuera detallada por la Sra. Síndico y transcripta conforme el siguiente detalle:

1.- AFIP-DGI: Atento la documentación acompañada y el dictamen de la Sindicatura, resultan parcialmente atendibles los argumentos brindados por la concursada y conforme los fundamentos expresados por la Sra. Síndico en su informe individual, que comparto, se declaran admisibles los créditos insinuados con carácter de privilegio general (art. 246 inc. 4 LCQ) por la suma de $ 192.139,03 y con carácter de quirografario (art. 248 LCQ) por la suma de pesos $ 330.722,55, incluido que fue el arancel estipulado por el art. 32.-

2.- NAZARENO CONTIN: Atento la documentación presentada, el dictamen de Sra. Síndico, la legislación y jurisprudencia vigente al respecto y en especial la falta de acreditación no sólo de la entrega efectiva del dinero a lo que se agrega la inexistencia de movimiento bancario que así lo pruebe, sin perjuicio de la falta de observaciones de la concursada y en virtud de la falta de elementos que lo acrediten para el reconocimiento judicial y toda vez que es necesario que la insinuación se autoabastezca con la documentación allí presentada, se lo declara inadmisible.-

3.- LUIS FRANCISCO ZAGARI: Atento la falta de documentación que acredite el crédito insinuado, el dictamen de la Sra. Síndico, la legislación y jurisprudencia vigente al respecto y en especial la falta de acreditación de la entrega efectiva del dinero y la inexistencia del correlativo movimiento bancario que así lo pruebe, sin perjuicio de la falta de observaciones de la concursada y en virtud de la falta de elementos que lo acrediten para el reconocimiento judicial, siendo necesario que la insinuación se autoabastezca con la documentación allí presentada, se lo declara inadmisible.-

4.- FERNANDO CASADEI - JUAN ALFREDO KISSNER: Atento la documentación acompañada, el dictamen de la Sindicatura que comparto y sin perjuicio de la impugnación de la concursada a dicho crédito, decláreselo admisible con carácter de quirografario (art. 248 LCQ) por la suma de pesos $ 6.050, incluido que fue el arancel estipulado por el art. 32 LCQ-

5.- SILVIO JAVIER SAGARNA: Atento la documentación acompañada,el dictamen de la Sindicatura que comparto y sin perjuicio de la impugnación de la concursada a dicho crédito, decláreselo admisible con carácter de quirografario (art. 248 LCQ) por la suma de pesos $ 7.935, incluido que fue el arancel estipulado por el art. 32 LCQ.-

6.- MARCO JAVIER PEREZ ARAMBURU: Atento la documentación acompañada, el dictamen de la Sindicatura que comparto y sin perjuicio de la impugnación de la concursada a dicho crédito, decláreselo admisible con carácter de quirografario (art. 248 LCQ) por la suma de pesos $ 5.298, incluido que fue el arancel estipulado por el art. 32 LCQ-

7.- MARIA EUGENIA RUIZ: Atento la documentación acompañada, el dictamen de la Sindicatura que comparto y la falta de impugnaciones de la concursada a dicho crédito, decláreselo verificado con carácter de quirografario (art. 248 LCQ) por la suma de pesos $ 60.550, incluido que fue el arancel estipulado por el art. 32 LCQ-

8.- ANABELA RANDAZZO: Atento la documentación acompañada, el dictamen de la Sindicatura y sin perjuicio de la impugnación de la concursada a dicho crédito, decláreselo admisible con carácter de quirografario (art. 248 LCQ) por la suma de pesos $ 1.010, incluido que fue el arancel estipulado por el art. 32 LCQ-

9.- OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA): No obstante el dictamen de la Sindicatura, atento que del poder obrante en la solicitud de la verificación del crédito insinuado no surge facultad alguna para intervenir en el carácter invocado y por lo tanto no se ha acreditado la personería en debida forma, se lo declara inadmisible.-

10.- SAVOIA S.A.: Atento la falta de documentación que acredite el crédito insinuado (facturas), el dictamen de la Sra. Síndico, la legislación y jurisprudencia vigente al respecto y las impugnaciones realizadas, en virtud de la falta de elementos que acrediten el reconocimiento judicial del crédito en cuestión, siendo necesario que la insinuación se autoabastezca con la documentación allí presentada, se lo declara inadmisible.-

11.- AGROPECUARIA EL LIMAY S.R.L.: Atento la falta de documentación que acredite el crédito insinuado, el dictamen de por la Sra. Síndico, la legislación y jurisprudencia vigente al respecto, sin perjuicio de la falta de observaciones de la concursada y en virtud de la falta de elementos que acrediten el reconocimiento judicial del crédito en cuestión, siendo necesario que la insinuación se autoabastezca con la documentación allí presentada, se lo declara inadmisible.-

12.- NELSON ROSSI E HIJOS S.R.L.: Atento la documentación acompañada, el dictamen de la Sindicatura y la falta de impugnaciones de la concursada a dicho crédito, decláreselo verificado con carácter de quirografario (art. 248 LCQ) por la suma de pesos $ 9.485, incluido que fue el arancel estipulado por el art. 32 LCQ-

13.- AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO: Atento la documentación acompañada, el dictamen de la Sindicatura y la falta de impugnación a dicho crédito, se lo declara verificado en la forma dictaminada por la Sra. Síndico por la suma total de $ 35.094,71, estableciéndose con carácter de privilegio especial (art. 241 inc. 3 LCQ) por la suma de $ 17.997,72 y con carácter de quirografario (art. 248 LCQ) por la suma de pesos $ 17.096,99, incluido que fue el arancel estipulado por el art. 32 LCQ-

14.- LUCENTI, ALBERTO DOMINGO Y DUMRAUF CARLOS ESTEBAN: No obstante el dictamen de por la sindicatura, teniendo en cuenta la impugnación realizada por la concursada, atento la legislación y jurisprudencia vigente al respecto y en especial la falta de acreditación que efectivamente se haya entregado el dinero y/o el movimiento bancario que así lo pruebe, no siendo suficiente la ejecución del título insinuado para considerar con causa el crédito, en virtud de la falta de elementos que habiliten el reconocimiento judicial del crédito en cuestión, siendo necesario que la insinuación se autoabastezca con la documentación allí presentada, se lo declara inadmisible.-

15.- JULIO ERNESTO MONTENEGRO: Atento que la documentación acompañada como fundamento de la insinuación del crédito se encuentra testada y modificada su condición de pago (de contado a cuenta corriente), el dictamen de la Sra. Síndico, la legislación y jurisprudencia vigente al respecto y las impugnaciones realizadas, en virtud de la falta de elementos que acrediten fehacientemente el reconocimiento judicial del crédito en cuestión, siendo necesario que la insinuación no presente dudas y se autoabastezca con la documentación allí presentada, se lo declara inadmisible.-

16.- MARIELA ALEJANDRA BIAGETTI: Atento la documentación acompañada, el dictamen de la Sindicatura y sin perjuicio de la impugnación de la concursada a dicho crédito, decláreselo admisible con carácter de quirografario (art. 248 LCQ) por la suma de pesos $ 11.050, incluido que fue el arancel estipulado por el art. 32 LCQ-

17.- RICARDO ISIDORO SOSA ACEVEDO: Atento la documentación presentada, el dictamen de la Sra. Síndico, la legislación y jurisprudencia vigente al respecto y en especial la falta de acreditación de la efectiva entrega del dinero y el movimiento bancario que lo pruebe, sin perjuicio de la falta de observaciones de la concursada y en virtud de la inexistencia de elementos que acrediten el reconocimiento judicial del crédito, siendo necesario que la insinuación se autoabastezca con la documentación allí presentada, se lo declara inadmisible.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Declarar verificados, admisibles o inadmisibles los créditos insinuados según detalle del considerando respectivo, por los montos y con los privilegios allí consignados.-

II.- Ordenar que continúen los autos según su estado.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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