Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0783/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-27

Carátula: QUINTERO GABRIELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA HACE LUGAR PLANTEO DE PRESCRIPCION 4023 cc

Viedma, de diciembre de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "QUINTERO GABRIELA ROSANA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ORDINARIO" Expte N° 0783/2007, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 153/170 se presentó la Sra. Vanina Lorena Alan, por medio de apoderado, por sí y en representación de su hijo menor Rubén Héctor Moyano y a fs. 195 se resolvió hacer lugar a dicha intervención en calidad de terceros, en los términos del art. 90 inc. 2 y con los efectos del art. 91, 2º parte y alcances del art. 96 todos ellos del CPCC.-

2.- Que a fs. 175/188 se presentó la Provincia de Río Negro por medio de apoderado e interpuso excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Alan para actuar por derecho propio y efectuar reclamo de daño moral para sí. Basó su postura en el hecho que el art. 1078 CC dispone este resarcimiento para el caso de muerte como consecuencia de un hecho ilícito sólo para quienes resulten herederos forzosos y agregó como fundamento que la relación que mantenía el Sr. Moyano con la aquí actora no revestía el carácter de un concubinato no siendo entonces aplicable al caso la doctrina y jurisprudencia pretendida.

Asimismo interpuso la excepción de prescripción de la acción, entendiendo que la actuación del tercero en este proceso es autónoma, sin perjuicio de la comunidad de hechos y pretensiones existente y ello en virtud de lo expuesto por los arts. 3962 y 4037 del CC que establece un plazo bienal para dicha acción. Concluye entonces que atento la fecha de fallecimiento del Sr. Moyano y la de la presentación en estos autos la acción se encontraba prescripta.-

3.- Que corrido el pertinente traslado la Sra. Alan guardó silencio y optó por no hacer uso de su derecho a contestarlo.-

4.- Que sin perjuicio del orden en que las defensas fueran interpuestas y atento las consecuencias que la procedencia o no de cada una de ellas genera entiendo que, en primer lugar, debo hacer referencia a la prescripción y, para el caso en que sea rechazada, verificar si existen elementos suficientes para resolver, en esta oportunidad, la legitimación procesal.-

Así en primer término se debe recordar que conforme lo establecido por el art. 3947 del CC, la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y que según el art. 3949 del CC la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere, operando en principio en el ámbito de los derechos personales. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

Respecto a la acción intentada y para que opere la prescripción liberatoria por responsabilidad civil extracontractual el art. 4037 del Código Civil establece el plazo de dos años el que comienza a correr a partir del día en el que se produjo el hecho fuente de la obligación si bien, cierto es, este principio no es absoluto, por cuanto su conocimiento, real y efectivo pudo haber ocurrido con posterioridad.-

Teniendo en cuenta además que el reclamo fuera entablado por sí y en representación de su hijo menor debe agregarse que conforme lo normado por el art. 3966 de dicho cuerpo legal, la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales por cuanto la norma prevé que "la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio...".-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar la norma antes transcripta, han sido contestes en entender que el término "demanda" utilizado por la norma en cuestión no debe entenderse en el sentido estricto del derecho procesal, sino que debe atribuírsele un alcance más lato y comprensivo de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho, interpretándose que el vocablo debe extenderse a toda pretensión deducida judicialmente (cfr. Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., "Compendio de Derecho de las Obligaciones", Librería Editora Platense, 1986, T. 2, pág. 437).-

En este sentido se ha señalado que "Por demanda judicial debe entenderse toda presentación hecha ante un juez, por la cual se intente hacer valer alguna pretensión del titular referente al derecho de que se trate" (Llambías, Jorge Joaquín - Raffo Benegas, Patricio - Sassot, Rafael A.; "Manual de Derecho Civil - Obligaciones", Editorial Perrot, Séptima Edición, 1985, pág. 494). Así para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder. En tal sentido se ha dicho que "la palabra "demanda" empleada en el art. 3986, apart. 1ro. del Código Civil no tiene el sentido técnico con que se la emplea en el derecho procesal, sino que comprende toda petición judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer; lo que importa es que se trate de un reclamo escrito (u oral y actuado) interpuesto judicialmente" (CApelCC Junín, 24-12-86, ED 126-314, Ref. 467304).-

En esa inteligencia y en el supuesto específico de autos, cabe traer a colación que la acción promovida por quien es un tercero en la relación sustancial, mal puede operar efectos interruptivos en la prescripción comenzada entre acreedor y deudor, ya que el artículo 3986 del CC está referido obviamente a la demanda incoada por quien es efectivamente el titular del crédito (CNCiv, Sala G, 1981. ED, 97-244), ya que el efecto interruptivo del escrito de demanda a que se refiere dicho artículo, sólo beneficia a la pretensión efectivamente ejercitada y no a otras que pudieron haberse deducido de manera principal, alternativa o subsidiaria (C 1ª Civ y Com. Bahía Blanca, Sala I, 2001/04/03. LLBA, 2001-1361 citado en Cifuentes Santos - Cifuentes Santos E. Código Civil Comentado y Anotado. Ed. La Ley, 2005, T. IV, pág. 677).-

5.- Que llegado el momento de ponderar la procedencia de la excepción en cuestión y aplicadas las normas legales referidas precedentemente, cabe decir que el hecho generador del reclamo tuvo lugar el día 12/11/2005, fecha del deceso del Sr. Moyano, momento en que comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción y la Sra. Alan se presentó por sí y en representación de su hijo menor con fecha 13/10/2009, cuando ya había operado sobradamente la prescripción de la acción. Cierto es que además, en el caso, ante la falta de contestación del traslado, nada se ha dicho que pueda indicar que el conocimiento que la parte haya tenido del hecho dañoso haya modificado el inicio del cómputo. En consecuencia, cabe acoger la defensa incoada por la Provincia de Río Negro.-

Entonces, atento la forma en la que se resuelve esta excepción se torna innecesario el análisis de la falta de legitimación activa planteada.-

6.- Que en cuanto a las costas, atento el modo en que se resuelve la cuestión tratada, deben ser impuestas a la tercera vencida (conf. art. 68 ap. 1° del CPCC). Con respecto a los honorarios profesionales, corresponde tener en cuenta el trabajo realizado medido por su calidad, eficacia y extensión y conjugarlo con el monto pretendido y el tipo de resolución dictada.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta y en consecuencia rechazar la pretensión interpuesta por la Sra. Vanina Lorena Alan por sí y en representación de su hijo menor Rubén Hector Moyano.-

II.- Imponer las costas a la Sra. Vanina Lorena Alan, tercera vencida (art. 68 ap. 1° del CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Ignacio Andrés Racca en la suma de $ 9.240 (coef. 10% del 11 % + 40 %) y los del Dr. Roberto Oscar Gaviña en la suma de $ 5.880 (coef. 10 % del 7 % + 40 %), MB: $ 600.000, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 34 y cc de la ley G Nº 2212.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro