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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16748-290-12
Fecha: 2012-12-26
Carátula: FIGOSECO RUBENS / AEC S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16748-290-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FIGOSECO, RUBENS C/ AEC S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 16748-290-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 213vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs. 186/188, dedujeran los ejecutantes. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 193/195 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 197/ 208.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y observando toda esta problemática con el enfoque que hemos propuesto en un reclamo que guarda evidente conexidad con la cuestión venida a decisión, entiendo que deberá postularse la ratificación del criterio que inspira el pronunciamiento objeto de apelación.-
En la causa “Figoseco, R. C/ A.E.C. S/ Ejecutivo” -expte.nro. 12683-074-04-reg.cam.- hemos sostenido: “...Ingresando en el análisis de la temática venida a conocimiento del tribunal, ya he tenido oportunidad de expresarme en precedentes anteriores, donde hube sostenido: “...A diferencia de lo que se viene sosteniendo, entiendo que la norma del art. 219 incs. 4) a 6) (según ley P 4142, reformada por la ley P 4356) que establece: “...No se trabará nunca embargo...4) Sobre las contribuciones a la obra social y sobre aportes sindicales efectuados por los trabajadores; 5) Sobre los bienes inmuebles propiedad de los sindicatos...6) Sobre los fondos comunes creados por contribuciones solidarias de los trabajadores en los términos del art. 9º de la ley Nacional 14.250 hasta el porcentaje convenido en cada convenio específico”, no resulta de manera alguna inconstitucional. En primer lugar, partiendo de la idea de que los estados provinciales son preexistentes al estado nacional y que las provincias conservan su autonomía, reservándose el poder no delegado expresamente a la nación -no olvidar que la organización nacional prevista en el art. 1º de la Constitución Nacional es “...representativa republicana federal...”, no se aprecia obstáculo alguno en que en ejercicio de aquel poder reservado a los propios estados provinciales, éstos determinen qué bienes pueden quedar excluidos del ataque de los acreedores, pues en definitiva se estaría regulando en materia procesal, propia de la atribuciones de las provincias. Obviamente que dicha “exclusión” debe determinarse de manera razonable y prudente y no ser el fruto de una imposición de una mayoría circunstancial o de un “capricho” de la autoridad legisferante. En el caso que nos ocupa, la determinación en tela de juicio -inembargabilidad de determinados bienes sindicales- se ha realizado tomando en consideración aquellas condiciones, es decir, con prudencia y mesura, excluyendo del eventual ataque de los acreedores a bienes que se encuentran al servicio de entidades imprescindibles para la defensa de los intereses de los trabajadores y que constituyen una presencia necesaria para el desarrollo de un sistema democrático. Como puede apreciarse, el legislador no sólo ha tenido en cuenta el interés de una determinada asociación sindical, sino que hubo computado la trascendencia de aquellas instituciones dentro de la organización del Estado. En resumen, se hubo privilegiado, si se quiere, el “interés general”, es decir, el beneficio de la existencia y desarrollo de las organizaciones sindicales sobre el “interés particular” de los acreedores, respetable por cierto, pero supeditados, en una hipotética tabla axiológica, a la satisfacción del interés común. Si, a lo que venimos sosteniendo, le agregamos la visualización de toda esta problemática con el prisma de los “derechos humanos”, es decir, aquellas prerrogativas que tienden al respeto a la existencia y desarrollo de las personas y sus organizaciones sociales, y que se han plasmado en múltiples tratados internacionales que se encuentran por encima de la ley, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida. En fin, en el caso que nos ocupa, no se alcanza a apreciar con la nitidez que es exigible en una materia como la que nos convoca, es decir, vinculada con la constitucionalidad o no de una norma jurídica, que la provincia hubiera exhorbitado sus facultades propias y arrogándose prerrogativas propias del estado nacional, hubiera incursionado en una materia que se le encontraba vedada, por el contrario, sobre el tópico de la inembargabilidad, las provincias vienen dictando normas desde muy antiguo, sin que por ello se vea afectado el régimen federal mediante el cual se hubo consagrado la organización nacional. Por último, para el abordaje de esta materia, no debe -en mi opinión- recurrirse a una visión civilista, sino computarse los principios y conceptos que son propios del Derecho del Trabajo que tienden a la protección del trabajador como el eslabón más débil de la cadena productiva, y al desarrollo de las instituciones que precisamente se constituyen para la defensa de aquellos derechos, principios que hubieron inspirado la legislación cuya constitucionalidad se ha colocado en tela de juicio...”.
En fin, respondiendo el decisorio objeto del recurso, a los principios que hemos detallado en los renglones que anteceden, entiendo que corresponde el rechazo del recurso de fs. 191. Las costas, por las particularidades de la cuestión, que resultan por cierto fácilmente apreciables, postulo se impongan por su orden.-
A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Salaberry dijeron:
En el mismo fallo citado por el colega preopinante, hemos sostuvimos que “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional en el artículo 5 inciso 11 la determinación de los supuestos de inembargabilidad es facultad del legislador Nacional, y no de las legislaturas locales, por tratarse de excepciones a la regla general según la cual el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.” En este sentido el Código Civil establece el principio general en materia de inembargabilidad en el último párrafo del artículo 3878 "Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio.- Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención"; esta norma tiene en cuenta a ciertos bienes de los que el deudor no puede ser privado, y que no integran la prenda común sobre la que los acreedores pueden cobrarse sus créditos.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho "las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva regulación del Congreso de la Nación en virtud de la delegación contenida en el artículo 75 inc. 11... Ello alcanza a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor.." "..determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor” y cuales en cambio no lo están- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la ley fundamental" (María Lorena Fernández en “La inembargabilidad de los bienes, un mecanismo de humanización en el juicio ejecutivo”).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 191.
2) Costas por su orden.-
3) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro