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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00482-056-12
N° Receptoría: Q-3BA-2-C2012
Fecha: 2012-12-26
Carátula: ECHENIQUE, ALICIA Y OTROS / MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00482-056-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ECHENIQUE, ALICIA Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ AMPARO", expte. nro. 00482-056-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 84vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promueven esta acción quienes suscriben la presentación de fs. 72/73, todos alumnos de la carrera Tecnicatura Superior en Consultoría Psicológica, solicitando la revocación de la Resolución nº 3068 de fecha 24 de octubre del corriente, por la cual se deroga la Resolución nº 1962 de fecha 27 de junio del año 2012, donde se aprueba la carrera de Tecnicatura Superior de Consultoría Psicológica.
1. Manifiestan que son cuarenta alumnos que se encontraban cursando la carrera habiendo abonado la matrícula y la primera cuota, haciendo entrega de trabajos prácticos, en fin, avanzando en los estudios y advierten que, de manera sorpresiva, ha sido “derogada” la carrera.-
Requerido que fuera el informe de estilo, el mismo es contestado por el Ministerio de Educación de la provincia, en la persona del Secretario de Educación, Sr. Aldo Spessot, quien afirma que el Ministerio hubo dictado la Resolución nº 3068/12 que, haciendo lugar a los reclamos efectuados por el Colegio de Psicólogos de la Zona Andina y la Federación de Psicólogos de la República Argentina, dejase sin efecto la Resolución nº 1962/12.-
A fs. 75 y vta. y por las razones que allí se explicitan, se declara la incompetencia del tribunal donde se radicara primigeniamente el amparo, sosteniéndose que estamos ante un reclamo contencioso administrativo.
En tal sentido, si leemos desapasionadamente la presentación de los reclamantes, no pareciera, por cierto, que éstos pretendan realizar una demanda al Estado de naturaleza contencioso administrativa, sino que pretenden la solución de una problemática que los preocupa y que les ocasiona un evidente perjuicio pero, reitero, no se avizora la intención de desandar el camino del contencioso, evidentemente reservado para otro tipo de problemática.-
Sin perjuicio de ello y a los fines de no dilatar una respuesta del SERVICIO DE JUSTICIA a las urgencias de aquellos que a él recurren, pasaremos al análisis de la cuestión en debate.-
Se ha sostenido hasta el hartazgo que la acción de amparo, prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial, se encuentra reservada para poner fin a una situación manifiestamente ilegal, arbitraria, abusiva que ocasione un perjuicio de muy dificultosa resparación ulterior y a la que no se le pueda poner fin recurriendo a los instrumentos normales que el sistema procesal coloca en manos de los litigantes.-
Si analizamos la presentación que nos ocupa con los conceptos que hemos deslizado, fácilmente se advertirá que la problemática que proponen quienes promueven esta acción, difícilmente puede ser decidida en el estrecho ámbito de la acción de amparo, la que, como decimos, se encuentra reservada para poner fin a una decisión ilegítima, abusiva, arbitraria de la Administración, condiciones que no se alcanzan a apreciar con la suficiente nitidez en la resolución que se cuestiona.-
En tal orden de ideas, entiendo que no resulta dificultoso coincidir en que el “debate” que se encuentra subyacente en este proceso -incumbencias profesionales entre Licenciatura en Psicología y Consultoría Psicológica- no puede zanjarse mediante este remedio expeditivo y urgente como resulta ser el amparo, condiciones que lo constituyen en inidóneo para avanzar sobre una problemática de tal naturaleza.-
En fin, no alcanzándose a visualizar la ilegitimidad evidente del acto administrativo que se cuestiona, debiéndose computar el principio que señala que la actuación de la administración se encuentra ajustada a la ley, desde que resultaría impensable que la misma actuara en contra del orden legal, entiendo que la pretensión de los amparistas no puede recibir otra respuesta que no sea la de su rechazo.-
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el presente amparo.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro